REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3704.
I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz, matricula Nº 64.360, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANN MARIE VANESSA PETIT contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas intentara el ciudadano ELIAS EL AGANI DIB, contra JUAN RAMON QUERO MARTÍNEZ y la apelante; quien suscribe, para decidir observa:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANN MARIE VANESSA PETIT pretende que esta Alzada revise el proceso decidido por el Tribunal de la causa mediante la sentencia apelada y en el cual ELIAS EL AGANI DIB pretende reivindicar como propietario una parcela de terreno que mide seiscientos metros cuadrados (600 m2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, que ocupan un área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 m2), ubicadas en la calle “Las Flores”, esquina calle “Las Viviendas”, en el caserío denominado “El Cardón”, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: con extensión de veinte metros (20 m), parcela que es o fue de la sucesión de José Guillermo Zavala; SUR: con extensión de veinte metros (20 m), calle pública; ESTE: con extensión de treinta metros (30 m), calle pública; y OESTE: con extensión de treinta metros (30 m), parcela que es o fue de Ignacia Zavala, que le pertenecen; según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón, el 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 43, folios del 280 al 284, Protocolo Primero, Tomo cuarto, segundo trimestre de ese año; y según documento inscrito ante la misma oficina, el 18 de julio de 2002, bajo el Nº 13, folios del 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer trimestre de ese año, respectivamente; alegando que él era el legítimo poseedor de la parcela de terreno desde 1995, hasta el año 2002, año éste último cuando se otorgó el documento mediante el cual él adquirió y mandó a construir su casa de habitación; alega demás, que el 01 de enero de 1996, dio en calidad de usos gratuito a los ciudadanos JUAN RAMON QUERO MARTÍNEZ y ANN MARIE VANESSA PETIT, el inmueble para que les sirviera de casa de habitación; que teniendo la necesidad de ocuparlo, reiterada y amistosamente exigió su entrega, siendo negativa esa gestión; por lo que les demanda en reivindicación, fundamentado en los artículos 548, 1724 y 1731 del Código civil, en concordancia con los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución nacional; estimando la pretensión en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
2) Admitida la demanda (f; 09) y citados los demandados (véanse f; 09, 11 y 16 del expediente); en la oportunidad de la contestación de la demanda, ambas partes negaron el carácter de propietario del actor sobre la cosa que se pretende reivindicar y que éste se la hubiese dado en uso gratuito como casa de habitación; que ellos estuvieron unidos en concubinato desde 1996 y que en abril de ese año se mudaron para el inmueble en referencia; pero, alega JUAN QUERO MARTINEZ que él había comprado ese bien al demandante, adelantando la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), en tanto que la demandada ANN PETIT CHIRINOS señala que su concubino nunca registró la vivienda, sino que luego de haber terminado con ella en el mes de febrero de 2001, procedió a registrar los documentos a nombre del demandante, pretendiendo fraudulentamente ocultar bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, para lograr su desalojo.
En la oportunidad probatoria, el demandante invocó el mérito favorable de los autos, que se desprende de los documentos que acompañó junto con el escrito de la demanda; y el hecho que la codemandada ANN PETIT CHIRINOS, reconoce que desde el 01 de enero de 1996, le cedió el inmueble en uso al codemandado JUAN QUERO; y solicitó posiciones juradas del ciudadano JUAN QUERO MARTÍNEZ (prueba que no se evacuó). Mientras que la demandada reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial, el principio de la comunidad de la prueba; y solicitó informes al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para que informara si el demandante y el otro codemandado eran accionistas del Motel Pegalles Suites, C.A, inscrita el 15 de marzo de 2001, bajo el N° 32, Tomo 7-A (prueba evacuada, véase folios del 30 al 35, ambos inclusive, del expediente) y testimoniales de las ciudadanas Betty Caraballo, Yvette Chirinos (única testigo que declaró) Elizabeth Arias Zulvagas, Elay Reyes Galloneso e Ignacia Zavala, domiciliadas en Punto Fijo. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto del 13 de mayo de 2003. En tanto que el otro codemandado no promovió prueba alguna.
El 10 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación y condenando en costas a las partes demandadas, al considerar, que estaban probados los extremos del artículo 548 del Código civil, con los documentos de propiedad que se acompañaron a la demanda y el reconocimiento que hicieron los demandantes de ocupar el inmueble, con arreglo a lo previsto en el artículo 1401 eiusdem; y que el hecho que el demandante como el codemandado JUAN RAMON QUERO, fueran socios, nada contribuía para la solución del caso; y que el testimonio de Yvette Chirinos, era una declaración aislada y contradictoria con relación a los documentos de propiedad. Esta decisión solamente fue apelada, por la codemandada ANN MARIE VANESSA PETIT CHIRINOS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se ha expresado, el demandante pretende la reivindicación del inmueble anteriormente descrito, constituido por un terreno y la casa edificada sobre él, por habérselas dado en uso gratuito a los codemandados.
Mientras que el codemandado JUAN RAMON QUERO, negó la veracidad de los hechos anteriormente indicados, señalando que él había comprado el inmueble, para lo cual había abonado parte del precio, cuya cantidad total no especificó.
En tanto que, la codemandada, negó los hechos constitutivos de la demanda, pero señalando, que desde abril de 1996, ella habitaba el inmueble objeto de la reivindicación, donde la había llevado JUAN RAMON QUERO que era su concubino, pero, que cuando éste se separó de ella en febrero de 2001, puso el bien a nombre del demandante, con el propósito de desalojarla a ella con su hijo (no aportó al expediente la prueba de la existencia del hijo), para burlar los bienes de la comunidad concubinaria, acusándolos a los dos de haber cometido fraude procesal.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El ejercicio de una acción reivindicatoria sobre un inmueble o bien mueble, mediante la cual todo propietario pretende la tutela su derecho de propiedad con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Lógicamente, implica demostrar el derecho de propiedad por un título admisible por la Ley, que no tenga ningún tipo de vicios, que en el presente caso, en principio, serían los títulos sobre le terreno y las bienhechurías debidamente protocolizados y que acompañó el demandante junto con su escrito de demanda y que el Tribunal de la causa apreció con arreglo al artículo 548 eiusdem y que desde el punto de vista de los artículos 1359, 1360, 1380 y 1924, en su ordinal 1 eiusdem, harían plena prueba de este hecho, al tratarse de documentos que versan sobre propiedad raíz, fueron registrados ante el ente competente y no fueron tachados de falsos.
Sobre la acción reivindicatoria, según el profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), se haya sujeta a los siguientes requisitos:
Omissis.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Omissis.
El extinto profesor Gert Kummerow, como notas adicionales, al requisito de demostrar el derecho de propiedad por parte del reivindicante, señala que:
Omissis.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). Cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.
Omissis.
Como se ha indicado, en principio, se puede considerar que la propiedad de la cosa a reinvindicar se encontraría demostrada por los títulos indicados (los documentos protocolizados que se acompañaron a la demanda), así como su identidad, tanto por los alegatos expuestos en la demanda, como en su contestación, pero, el reconocimiento que hizo cada demandado por separado, estaba unido a otros hechos, que no podían analizarse dividiendo la confesión.
Es por ello que, en cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, el autor citado señala que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”, por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante; y Gert Kummerow más adelante agrega, “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra la arrendataria, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, las acciones a intentar serían las derivadas de este último contrato. De allí que este autor hace énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior.
Si se lee con detenimiento, el escrito de la demanda se verá que el argumento que utiliza el demandante para indicar que los demandados se encuentran en posesión del inmueble que pretende reivindicar, es el hecho que él se los dio en calidad de uso gratuito, ésta simple calificación hecha por tierra el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que lejos de evidenciar un despojo de la propiedad, caracteriza con todos su elementos el contrato de comodato previsto en el artículo 1724 del Código de Procedimiento Civil; y las acciones que pueden intentar el comodante son las previstas en los artículos 1731 y 1732 eiusdem; de modo que a primera vista, pareciera que la acción reivindicatoria es improcedente y que la demanda que se debió intentar era la pretensión de resolución del comodato y la devolución de la cosa dada en uso, por la necesidad que tenía el comodante, en este caso el demandante quién alegó que tenía la necesidad de habitar la casa, hecho que no demostró; y así se concluye.
No obstante, el codemandado JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, negó los hechos que se le imputaban y afirmó que él había comprado la cosa que se pretende reivindicar, abonando parte del precio, cuyo monto total no indicó; hechos éstos últimos que no probó, ya que como está demostrado en el expediente no promovió prueba alguna a su favor, no presento informes, no apeló de la sentencia declarativa condenatoria proferida en su contra; y como dato curioso, fue al único que se le exigieron posiciones juradas, no evacuadas por cierto. De otro lado, tenemos a la codemandada ANN MARIE PETIT CHIRINOS , negando también los hechos de la demanda, pero, agregando que ella vivía en concubinato junto con el codemandado en esa casa desde abril de 1996 y que luego de romperse la unión de hecho estable, su concubino hizo otorgar los documentos a nombre del demandante, denunciándolos de cometer fraude en su perjuicio para desalojarla y burlar sus derechos de comunera en ese bien; siendo la codemandada quién por separado dio una contestación a la demanda más explicita, la única que promovió pruebas y la única que apeló de la sentencia definitiva.
Estos alegatos y probanzas de las partes fueron apreciadas por el Tribunal de la causa en la sentencia, al señalar que estaban probados los extremos del artículo 548 del Código civil, con los documentos de propiedad que se acompañaron a la demanda y el reconocimiento que hicieron los demandantes de ocupar el inmueble, con arreglo a lo previsto en el artículo 1401 eiusdem; y que el hecho que el demandante como el codemandado JUAN RAMON QUERO, fueran socios, nada contribuía para la solución del caso; y que el testimonio de Yvette Chirinos, era una declaración aislada y contradictoria con relación a los documentos de propiedad; olvidando que la confesión hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda debe tomarse en plenitud, es decir, sin dividirla, tal como lo expresa el artículo 1404 del Código civil; y que conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es posible valorar la declaración de un solo testigo, si se puede adminicular a otras pruebas e indicios extraídos del expediente, que en su conjunto sean graves, concordantes y convergentes entre sí.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El Juez de la causa obvió analizar el alegato del codemandado JUAN RAMON QUERO, según el cual había comprado el inmueble, hecho que por supuesto no demostró y bastaba hacer ésta indicación; y así se declara.
Sin embargo, la demandante alegó que había vivido en concubinato en el inmueble, junto a su hijo, hechos que no valoró el Tribunal de la causa y que está demostrado con el testimonio rendido por la testigo Yvette de Jesús Chirinos, quién dijo que conocía a los demandados, que éstos habían mantenido una relación concubinaria durante aproximadamente cinco (5) años, que la demandada había continuado ocupando la casa y que el demandante era compadre de la pareja y nunca había escuchado que él hubiese sido el propietario de la casa; testimonio que aprecia este Tribunal, más allá que a la testigo se le hayan hecho preguntas sugestivas, relacionadas con el domicilio de los codemandados, con relación a su separación y a la propiedad, porque se sabe muy bien, que si ésta es inmobiliaria, se prueba documentariamente; y se acoge este testimonio, porque en la presente causa se hizo una denuncia de fraude procesal y porque del expediente se desprenden indicios, con las características anotadas, que se expresaran más adelante y que el Juez de la causa silenció; y así se establece.
Al respecto cabe señalar que, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 24 de abril de 1998, caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa, C.A., había señalado que cuando en un proceso se constatan hechos contrarios al orden público, aún no habiendo sido alegados y esos hechos han sido cometidos por las propias partes en el juicio, el Juez al actuar de oficio en su función tuitiva del orden público, no está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas, ya que las causantes de la lesión fueron éstas. De manera que, el Juez debió escudriñar en el fondo del proceso para detectar si realmente, existían indicios de la comisión de un fraude procesal atentatorias al orden público, aún cuando no hubiesen sido alegados por la apelante.
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, en el célebre caso Zavatti Saje contra Zavatti Saje, en el cual, la madre se hizo demandar y ejecutar por su hija, en una demanda de cobro de una letra de cambio para desalojar al ciudadano José Alberto Zamora Quevedo, tercero ajeno a ese proceso, decidió declarar inexistente el juicio principal, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al Juez para proteger el orden público y para tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir el fraude procesal y los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que utilizar el proceso para otros fines, desnaturalizándolo, no es más que un fraude que transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, explica entre otras cosas, la existencia de los anotados artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conectados con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental; por lo que el fraude procesal puede ser reprimido sin necesidad de acudir a concretos supuestos de hecho previstos en la Ley, según lo ha expresado la Sala Constitucional, en el célebre caso INTANA, donde ha afirmado que pretender “que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, ordenando a pedir la nulidad de cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la corrupción, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, el cual tiene una limitada articulación de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los de mala fe (pero, agregando la Sala, que), “cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso se puede detectar y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren….” (Énfasis de esta decisión), tal como en el presente caso.
En el caso Zavatti Saje, que veníamos comentando, la Sala Constitucional llegó a la conclusión que el juicio intentado por Amalia Zavatti Saje contra Sonia Saje de Zavatti, por cobro de bolívares, en el cual se convino y se homologó dicho acto, para solicitar la entrega material de un inmueble en contra de un tercero ajeno al proceso, debía ser anulado, porque era una ficción procesal; y para llegar a esa conclusión, la Sala echó mano de los indicios que revelaban las actas procesales, a saber en ese caso: a) el parentesco entre las partes, extraído de sus apellidos; b) la incorporación a juicio de la demandada inmediatamente al ser admitida la demanda y sin esperar a que se le citara, la tramitación y conclusión del proceso sin ningún tipo de contención, ya que una vez citada la demandada, ésta renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda y se comprometió a pagar la deuda en el lapso de tres días contados a partir de la homologación del convenimiento, pero pasado el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo sobre el apartamento, del cual Alberto Zamora Quevedo era inquilino; c) para el acto de remate, ambas partes convinieron en la publicación de un único cartel y un solo justiprecio; y d) en el acto de remate solamente compareció como postor la demandante, quien ofreció la mitad del justiprecio, cuando lo razonable era, según criterio de la Sala, que diera en pago a la acreedora el inmueble, extrajudicialmente.
Ciertamente, según la opinión de los autores Dorgi Jiménez y Humberto Enrique III Bello Tavárez, en su obra, “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, señalan que la conducta de las partes en el proceso, constituye una de las pruebas fundamentales del dolo procesal, pero advirtiendo, que también es admisible cualquier otro medio probatorio:
Omissis.
idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulento de alguna de las partes, o bien la colusión, la simulación, el abuso de derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la Ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.
Es así como de las declaraciones de parte- confesiones- espontáneas o provocadas, pueden desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, pude demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia ésta que nos motiva a sostener que la conducta procesal de la parte no es el único medio probático que puede demostrar el fraude procesal.
Omissis.
La conducta de las partes resulta indicios (sic) contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.
Este Tribunal en sentencia N° 021f220205, expediente N° 3658, caso Orlando Ortega Rodríguez contra Inversiones Rovaca C.A y Julio Rafael Rovaina, por cobro de bolívares, vía intimatoria, declaró la existencia de fraude procesal en perjuicio de la ciudadana Rosa María de la Paz Molina Escalona, quién intervino como tercera en defensa de sus derechos en la comunidad de gananciales, que se pretendían burlar mediante la liberación y aceptación por parte de su cónyuge y la referida compañía, de unas letras de cambio, al extraer quién suscribe, de autos los siguientes indicios:
Omissis.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se constatan evidentemente las siguientes actuaciones y hechos indiciarios:
1.- Que la demanda intentada por ORLANDO RAMÓN ORTEGA RODRÍGUEZ, contra INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA), en su carácter de librada aceptante y el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA, en su carácter de avalista, persigue el pago de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, fundado en que ambos deudores solidarios de siete (7) letras de cambio, cuyas especificaciones se han establecido en los antecedentes de este fallo, para lo cual, el demandado en nombre propio se obligó como avalista y como representante de la mencionada sociedad, firmó y aceptó dicho títulos valores, por una cantidad que supera el capital de la misma, el cual, según la última reforma de los estatutos sociales, asciende a la cantidad de treinta millones de bolívares (véase la última reforma que riela de los folios 99 al 100 del expediente); pero, además, se comprometió a pagar cada letra por mensualidades vencidas e inmediatamente consecutivas a la fecha de emisión, esto es, dentro de un año aproximadamente; y finalmente, las letras no aparecen causadas al contrato de suministro, que supuestamente el demandante había celebrado con la sociedad y que no cumplió, abstracción hecha que entre el acreedor y el deudor cambiario iniciales, no se produzca la novación y que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no exijan como requisitos, ni esencial, ni facultativo de la letra de cambio para su válida existencia, la mención de su causa; en otras palabras, que el carácter autónomo del derecho cartular (artículo 425 C.com.), se expresa cuando se pone en circulación el título valor, mediante el endoso traslaticio del mismo; aún cundo en el presente caso, no se llegó al extremo de poner a circular las letras de cambio, sino que se hizo un endoso en procuración. No obstante, cabe señalar que el artículo 425 eiusdem, deja la puerta abierta para que se demuestre el fraude; y así se establece.
2.-Aún cuando la cantidad demandada es considerable y existiendo una norma como el artículo 456 del Código de Comercio, en sus ordinales 2° y 4°, que permiten exigir el pago de los intereses moratorios y una comisión legal, simplemente se demandó el pago del capital y aún cuando el acreedor puede disponer libremente se su crédito, resulta particularmente curioso que una demanda redactada por abogados, no se pida el pago de estos conceptos, que sin duda alguna incrementarían sus honorarios. Luego, debe concluirse que el propósito inmediato era obtener una condenatoria, sin contención alguna; y así se concluye.
3.- Se solicitó y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, sobre un terreno situado en el sector Playa Sur, Chichiriviche, jurisdicción de Municipio Monseñor Irurriza del Estado Falcón, con una cabida de un mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (1.792 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida La Marina; SUR: con parcela que es o fue de Williams Santeliz y Néstor Pacheco; ESTE: con parcela que es o fue de Víctor Baptistas; y OESTE: con carretera que conduce a la fábrica de cemento; así como sobre una casa y las bienhechurías consistente en tres locales construidas sobre el mencionado terreno y propiedad de la sociedad demandada, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1993, bienes, que de acuerdo al inventario de bienes que obra en el expediente (véase folio 102 al 103 del expediente), parecen constituir el capital de la sociedad demandada, representativo de las acciones suscritas, tanto por el demandado como por la tercera interviniente en su carácter de cónyuge; pues, no debemos olvidar, independientemente que la doctrina clasifique las sociedades mercantiles en sociedades de capital y sociedades de personas, siguiendo la tesis de Roberto Brebbia (“El daño moral”, segunda edición, editorial Olbir, Rosario, año 1967), según el cual cualquier ente no puede constituirse en soporte de la personalidad jurídica, ya que esa condición solo puede ser llenada por un sustrato humano individual o colectivo y el derecho por muy hábil que sea no puede escamotear esa noción de humanidad de las normas, cuyo fin, siempre y necesariamente, es regular las relaciones interhumanas; luego, quien suscribe hace esta afirmación, porque podría pensarse que quien se obligó con el demandante, es una persona jurídica colectiva, distinta a la tercera interviniente y que por poseer bienes propios, no tenía porque dar su consentimiento para la firma y aceptación de las cambiales; cree quien suscribe esta decisión, que hay que ir al fondo, levantar el velo corporativo que reviste a la sociedad demandada, para desentrañar cuál fue la verdadera realidad que llevó al ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA, en nombre propio y como administrador de la sociedad demandada, a suscribir y aceptar unos títulos valores, cuyo monto supera el valor de las acciones representativas de esa sociedad; y así se decide.
4.- Además, la demanda intimatoria fue admitida el 28 de octubre de 2002 y los demandados fueron citados en la persona de su representante estatutario, JULIO RAFAEL ROVAINA, el día 04 de noviembre de ese mismo año, esto es, siete días después de dicha admisión, sin oposición alguna a la entrega de la compulsa por parte del alguacil (al contrario de todo el vía crucis que se puede observar en este mismo expediente, que hubo que transitar para lograr la citación de la apelante en el juicio de divorcio); y el 14 de ese mismo mes y año, diez días después, aquél, a través de, su apoderado Ildemaro Meneses Nessy, se opuso al decreto intimatorio, pero, de manera pura y simple (independientemente que la tesis, hoy sostenida por la doctrina de Casación Civil y que quien suscribe, espera que algún día abandone, señale, que es válido este tipo de oposición, ya que tal postura es hacer letra muerta el proceso monitorio, que se tornan más dilatoso que el juicio ordinario, lo cual es contrario a los postulados inmersos en el artículo 26 de la novel Constitución nacional), estando de por medio, la excepción de contrato no cumplido, según la contestación de la demanda que posteriormente se dio. Estas tres actuaciones, debemos unirlas a las siguientes:
5.-Por otro lado, tenemos, que el 21 de noviembre de 2002, esto es, siete días después, el abogado Ildemaro Meneses Nessy, en su carácter antes indicado, dio contestación a la demanda, negándola en todas sus partes de manera simple, al principio, pero luego alegando la improcedencia de la pretensión de condena deducida, ya que el demandante no podía resolver unilateralmente el contrato bilateral, suscrito entre él y la sociedad representada por él, el 30 de enero de 2001, el cual consistía en el suministro de materiales y mano de obra para la ampliación del “Hotel Parador Manaure”, así como de equipos y sistemas de aires acondicionados centrales y los ductos correspondientes; y que, como quiera que el demandante incumplió, a la sociedad demandada le era imposible cumplir y que tenía en su poder pruebas documentales que acreditaban ese reiterado incumplimiento; prueba que, a pesar de confesar que las tenía en su poder y que posiblemente hubiese hecho procedente la excepción de contrato no cumplido, aún cuando las letras de cambio expresaran su cause, que de producirse, a lo mejor, hubiesen impedido que la demanda de cobro de las letras de declara con lugar.
6.-Por otro lado, cabe destacar que curiosamente nada se alegó respecto a las letras de cambio emitidas, cuando la experiencia procesal, nos demuestra que las partes demandadas, por regla general, tienden a desconocer las firmas, para dar origen a un latoso y costoso proceso de cotejo de las mismas, la más de las veces, con el propósito de entrabar y dilatar el juicio.
7.- Abierto el lapso probatorio, solamente el demandante, hizo valer como pruebas las letras de cambio acompañadas al escrito de la demanda, como documentos fundamentales de la misma; en tanto, que el demandado, no obstante haber confesado no solo la existencia de la prueba del contrato subyacente, sino también de las pruebas del incumplimiento reiterado del demandante, no las trajo a juicio.
8.- No conforme con esto, la parte demandada, no presentó informes, derecho que solamente fue ejercido por la parte demandante.
9.- Y finalmente, dentro de estas conductas omisivas tendiente a un procedimiento no contencioso, consta asimismo, como una consecuencia lógico formalista de lo que venía aconteciendo en el proceso, que el día 28 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia condenatoria contra la librada aceptante y el avalista y desestimatoria de la intervención voluntaria de la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, quien había alegado la comisión de un fraude procesal en perjuicio de sus derechos como socia y cónyuge del demandado, los demandados no ejercieron recurso de apelación alguno contra esta sentencia.
Omissis.
En el presente caso revisado meticulosamente el expediente, se desprenden los siguientes indicios:
a) el alegato del demandante según el cual le había entregado la cosa a reivindicar a los demandados para que éstos la usaran gratuitamente como casa de habitación, lo que quiere decir que existía alguna relación de amistad entre ellos, porque nadie va a entregar algo que según le pertenece a un extraño y éste hecho unido a la declaración de la testigo Yvette de Jesús Chirinos, según la cual el demandante y los demandados son compadres; así mismo, se deduce que lo que hubo fue un comodato, préstamo de uso gratuito.
b) El hecho que el demandado hubiese alegado que compró el inmueble, aunque no lo probó, dio la contestación a la demanda por separado y silenció la relación que tenía con la otra codemandada, lo cual arroja indicios que hubo una relación entre ambos, que ya no existe sin que sepamos las razones.
c) El hecho que el codemandado JUAN RAMON QUERO no promoviera pruebas a su favor; y que no apelara del fallo definitivo.
d) El hecho que solamente el demandante pidió absolución de posiciones juradas al codemandado JUAN RAMON QUERO y dejara de lado a la otra contraparte, independientemente que esta prueba no se haya evacuado.
e) El hecho alegado por el demandante, que el 01 de enero de 1996, dio en uso gratuito el inmueble a reivindicar, unido al reconocimiento de la codemandada que a partir de abril de ese año comenzó a ocuparlo.
f) Y el hecho comprobado instrumentalmente, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón, el 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 43, folios del 280 al 284, Protocolo Primero, Tomo cuarto, segundo trimestre de ese año, relativo a la parcela de terreno; y según documento inscrito ante la misma oficina, el 18 de julio de 2002, bajo el Nº 13, folios del 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer trimestre de ese año, relativo a las bienhechurías, crean un indicio, que se extrae de la fecha en que fue cedido en uso el bien, unido a las fechas de protocolización de esos documentos, efectuadas a mediados del año 2002, esto es, a partir de febrero de 2001, cuando la ciudadana ANN MARIE PETIT CHIRINOS señala que se separó de su concubino, separación confirmada por la testigo Yvette de Jesús Chirinos, hacen presumir a quién suscribe que esos documentos fueron elaborados con el propósito de preparar la demanda de reivindicación, sobre todo por el último indicio.
g) Porque la mencionada codemandada solicitó informes al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para que informara si el demandante y el otro codemandado eran accionistas del Motel Pegalles Suites, C.A, inscrita el 15 de marzo de 2001, bajo el N° 32, Tomo 7-A, para demostrar que éstos tenían un interés por ser socios; prueba que fue respondida mediante oficio 03-00298, del 09 de junio de 2003, por el Registro Mercantil competente, de donde se evidencia que tanto EL demandante como JUAN RAMON QUERO son socios, lo cual es revelativo de este interés, que hace presumir gravemente a este Tribunal que se está en presencia de un fraude procesal, al prepararse una documentación para intentar una acción reivindicatoria para lograr el desalojo de la codemandada ANN MARIE PETIT CHIRINOS, utilizándose al proceso como una herramienta para alcanzar un propósito distinto al de la justicia, atentándose contra el orden público, el cual está obligado este Tribunal a resguardar por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, concordados, a su vez, por los artículos 26, 49, ordinal 1°; 253 y 257 de la Constitución nacional por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad de todo el proceso, junto con la nulidad de los títulos que sirvieron al demandante para fundar su pretensión reivindicatoria; y así se declara.
Por otro lado, los artículos 17 y 170 del citado Código adjetivo civil, imponen que este Tribunal exhorte al Juez de la causa a estar más atento al resguardo del orden público constitucional y procesal, de manera que no se utilice el proceso con una finalidad distinta a la de alcanzar la justicia, esto es, una decisión conforme a derecho, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las pruebas evacuadas, que sean legales y pertinentes, cuidando que se expongan con probidad y lealtad, de modo de acercarse lo más posible a la verdad material. Y por otro lado, se ordena pasar a los abogados que prestaron su patrocinio tanto al demandante como al codemandado JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Paraguaná para que determinen la responsabilidad ética de los mismos. Así mismo, por cuanto se presume la comisión de un delito por parte del demandante como al codemandado JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, al Ministerio Público competente para que determine si hay necesidad de acuerdo con el texto de la sentencia y de las actas procesales, de iniciar una averiguación penal.
Finalmente, por cuanto las partes han promovido como medio de prueba el merito favorable a los autos, en especial, documentos promovidos con la demanda, hechos reconocidos por los codemandados y el principio de la comunidad de la prueba, quién suscribe se permite aclarar que, reiteradamente ha venido sostenido que la frase “mérito favorable de los autos” no es un medio probatorio; en tanto que, otros opinan que cuando se utiliza esta expresión en los escritos de prueba se está haciendo alusión al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba (son sinónimos), para valerse del beneficio que aporte la prueba evacuada por la contraparte. Sin embargo, cabe acotar que estos supuestos beneficios no se sabrán sino hasta la preclusión de todo el debate probatorio y por ello se insiste que la invocación del aludido principio debe hacerse en la etapa de informes, indicándole al Juez de manera expresa cuál prueba de las evacuadas por la parte contraria beneficia al solicitante y con qué alcance.
De otro lado, se ha de indicar que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la adquisición de la prueba, todo Juez está obligado a analizar y sacar las conclusiones conforme a los sistemas de valoración de la prueba aceptados, de todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, por muy nimios que sean, so pena de que su fallo sea anulado, bien por apelación o bien por casación, por padecer del vicio de silencio de prueba.
De manera que, la expresión así utilizada por el mencionado abogado no puede ser valorado como medio de prueba por las razones indicadas; y así se establece.
IV
DECISION
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz, matricula Nº 64.360, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANN MARIE VANESSA PETIT, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, intentara el ciudadano ELIAS EL AGANI DIB, contra JUAN RAMON QUERO MARTÍNEZ y la apelante.
SEGUNDO: la nulidad de todo el proceso de reivindicación seguido por el ciudadano ELIAS EL AGANI DIB, contra los ciudadanos JUAN RAMON QUERO MARTÍNEZ y ANN MARIE PETIT CHIRINOS, junto con la nulidad de los títulos que sirvieron al demandante para fundar su pretensión reivindicatoria, a saber, el documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón, el 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 43, folios del 280 al 284, Protocolo Primero, Tomo cuarto, segundo trimestre de ese año, relativo a la parcela de terreno, que mide seiscientos metros cuadrados (600 m2); y según documento inscrito ante la misma oficina, el 18 de julio de 2002, bajo el Nº 13, folios del 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer trimestre de ese año, relativo a las bienhechurías, que ocupan un área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 m2), ubicadas en la calle “Las Flores”, esquina calle “Las Viviendas”, en el caserío denominado “El Cardón”, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: con extensión de veinte metros (20 m), parcela que es o fue de la sucesión de José Guillermo Zavala; SUR: con extensión de veinte metros (20 m), calle pública; ESTE: con extensión de treinta metros (30 m), calle pública; y OESTE: con extensión de treinta metros (30 m), parcela que es o fue de Ignacia Zavala; para lo cual el Tribunal de la causa se servirá oficiar lo conducente a ese Registro, para que estampe la nota marginal correspondiente. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 17 y 170 del citado Código adjetivo civil y 26 de la Constitución nacional, este Tribunal exhorta al Juez de la causa a estar más atento al resguardo del orden público constitucional y procesal, de manera que no se utilice el proceso con una finalidad distinta a la de alcanzar la justicia, esto es, una decisión conforme a derecho, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las pruebas evacuadas, que sean legales y pertinentes, cuidando que se expongan con probidad y lealtad, de modo de acercarse lo más posible a la verdad material.
CUARTO: Se ordena pasar a los abogados que prestaron su patrocinio, tanto al ciudadano ELIAS EL AGANI DIB como al codemandado JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Paraguaná para que determinen la responsabilidad ética de los mismos.
QUINTO: por cuanto se presume la comisión de un delito por parte del demandante como al codemandado JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, se ordena al Ministerio Público competente para que determine, si hay necesidad de acuerdo con el texto de la sentencia y de las actas procesales, de iniciar una averiguación penal y promover la acción pertinente.
El Juez de la causa se servirá oficiar lo conducente, relacionado con las dos disposiciones anteriores.
SEXTO: se condena en costas al ciudadano ELIAS EL AGANI DIB.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/04/05; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 059-A-20-04-05
MRRG/NM/jessica.-
Expediente N° 3704.-
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