REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS 195 Y 146.


Expediente N° 2976.-
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEDINA ALDANA, asistido por el abogado John Fernando Peña, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual decretó la litispendencia en el juicio que por querella interdictal por restitución, intentara el apelante contra la ciudadana PATRICIA CARMEN DI GIUSEPPE RAMOS, este Tribunal luego de revisado el expediente, constata que:
2) Este Tribunal Superior, a cargo del otrora Juez Pedro Luis Naveda Sánchez, mediante auto de fecha 03 de abril de 2002, le dio entrada a la apelación interpuesta.
2) El 17 de septiembre de 2002, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del ciudadano JOSE ALEXIS MEDINA ALDANA, comisionando para tal fin, al Tribunal de la causa.
3) El 17 de octubre de 2003, esta Alzada, por cuanto no había recibido resultado de la comisión, solicitó información sobre el estado en que se encontraba ésta.
4) El 24 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, devuelve la comisión, por falta de impulso procesal por parte de los interesados y en esa misma fecha, se acuerda librar telegrama para la notificación de la parte actora.
5) El 26 de febrero de 2004, se acordó librar nuevamente telegrama, en los mismos términos que el anterior.
6) Por cuanto, no se había recibido respuesta del Instituto Postal Telegráfico, el 22 de marzo de 2005, se acordó librar cartel de notificación a la parte actora, fijado en la cartelera de este Tribunal.
7) Que conforme al cómputo practicado por la secretaría de este Tribunal que riela al folio 41 del expediente, se evidencia que han transcurrido tres (3) años y veintidós (22) días.
Este Tribunal para decidir observa:
a) Consta que la apelación fue interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MEDINA ALDANA, en fecha 19 de marzo de 2002.
Sin embargo, se observa que desde la fecha del auto de entrada, 03 de abril de 2002, hasta el día de hoy, 25 de Abril de 2005, han transcurrido tres (3) años y veintidós (22), en donde la parte actora jamás realizó ningún acto tendiente a darle impulso procesal al juicio, abstracción hecha, que desde la fecha del auto de entrada acordado por el Dr. Pedro Sánchez Naveda, en su condición de Juez provisorio y de que quien suscribe, posteriormente como titular, se hubiese avocado, haya, impulsado el avocamiento de mi persona, por lo que este Tribunal considera que en la presente causa ha obrado el decaimiento del procedimiento por falta de interés procesal en la parte actora apelante, en que se imparta justicia, todo con arreglo a los principios que rigen el procedimiento de amparo, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al abandono del trámite procedimental, tal como lo prevé el artículo 25 eiusdem, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 282 del 06 de junio de 2001, caso José Vicente, bajo del Dr. Pedro Rondón Haaz, y más claramente explicado en una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

Omissis.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Omissis.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Omissis.

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído.´

Omissis.

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue el instituto procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal:
Omissis
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.

Omissis. (énfasis de este Tribunal).

Y finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez. Así las cosas, es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el éste, esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem. Sin embargo, cuando verificado el lapso legal de suspensión del procedimiento, transcurren los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, sin que las partes impulsen la causa se producirá la perención.
En el presente caso, el lapso de 3 años y 22 días, sin que la parte apelante le diera impulso al proceso para que se notificara a las partes interesadas y se dictara sentencia, sobrepasa el año de caducidad para intentar el interdicto restitutorio, prevista en el artículo 783 del Código Civil y que la doctrina Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció que cuando se trate de lapsos de prescripción o de caducidad que no sobrepasen el año, deberá computarse por dos y superarse ese tiempo , en la paralización del juicio por falta de interés procesal de la parte recurrente, por un periodo superior a éste último, supuesto que ocurrió en el presente caso. En consecuencia, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEDINA ALDANA contra la ciudadana PATRICIA CARMEN DI GIUSEPPE RAMOS y confirmarse la decisión recurrida; y así se establece.
Por los motivos expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: El decaimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEDINA ALDANA, asistido por el abogado John Fernando Peña, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual decretó la litispendencia en el juicio que por querella interdictal por restitución, intentara el apelante contra la ciudadana PATRICIA CARMEN DI GIUSEPPE RAMOS; y por ende, sin lugar este recurso.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual decretó la litispendencia en el juicio que por querella interdictal por restitución, intentara el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEDINA ALDANA contra la ciudadana PATRICIA CARMEN DI GIUSEPPE RAMOS.
TERCERO: Se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25/04/05, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 062-A-27-04-05.-
MRG/NM/ verónica.-
Exp. N° 2976.-