REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3742.
I
Vistas las apelaciones interpuestas por el ciudadano FREDDY MARTE PERNIA, asistido del abogado Fernando Iván Pirela, y por los abogados Henry Nelson Ferrer y Gustavo Vargas Salgueiro, en sus caracteres de apoderados del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMÌREZ, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional y de pago de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano FREDDY MARTE PERNIA, contra el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:

II
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una demanda promovida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de alzada natural, es este Juzgado Superior y por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está vinculada a la materia inquilinaria, sobre la cual ambos tenemos competencia, quien suscribe reafirma la misma por la materia a fin; y así se establece.
III
Alegan los querellantes que: 1) suscribieron con la ciudadana María Montone de Rotolo, un contrato de arrendamiento, por un año, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el 16 de julio de 1.995, bajo el Nº 46, tomo 80, con el objeto de desarrollar actividades comerciales de su empresa denominada Electrodomésticos Falcón; 2) para el 2004, la arrendataria se negó a recibir el pago del alquiler, lo que motivó a su deposito ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda; 3) el 08 de junio de 2004, la arrendataria vendió el inmueble arrendado al ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ; 4) el querellado comenzó labores de construcción y demolición de los inmuebles sin la debida permisología, constituyendo con su conducta un riesgo para la integridad del personal que labora en el negocio, lo que participaron a la Ingeniería Municipal y a la Oficina de Resguardo Ambiental; 5) el 11 de febrero de 2004, Ingeniería Municipal ordenó la paralización de la obra n el inmueble; 6) con esa actitud el querellado les violentó las garantías previstas en los artículos 46, 49 ordinal 1º; 60 y 112 de la Constitución nacional, referidos al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, derecho a la defensa, a la perturbación al derecho de la actividad económica, debido a que el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, procedió a realizar sin ningún procedimiento legal a proceder labores y actos tendientes a un desalojo de un inmueble situado en la Avenida Independencia, frente al Paseo Indio Manaure, de esta ciudad de Coro, y sin que se respetara el derecho de preferencia que ellos tenían para adquirirlo; 8) por lo que promovieron el presente amparo a fin que se les restableciera la situación jurídica infringida y se le pagaran daños y perjuicios estimados en cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo); 9) y piden medida cautelar innominada para la paralización de obra y de los actos de demolición.
10) Como prueba del derecho reclamado los querellantes acompañaron con la demanda copias: a) control de consignaciones arrendaticias, donde se evidencia que el 17 de agosto de 2004, se consignó alquiler, mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; b) del contrato de arrendamiento suscrito con María Montone de Rotolo, inscrito ante la Notaría Pública de Coro, el 16 de julio de 1.995, bajo el Nº 46, tomo 80, con el objeto de desarrollar actividades comerciales de su empresa denominada Electrodomésticos Falcón; c) comprobantes de depósitos bancarios contentivos del pago del canon de arrendamiento; d) carta de fecha 11 de febrero de 2005, donde el nuevo arrendatario notifica a FREDDY MARTES que debe desocupar el inmueble, ya que conforme a informe del Cuerpo de Bomberos el local arrendado presenta riesgos y el respectivo informe donde se señala que el mismo esta en total ruinas y a punto de derrumbarse, c) copia del informe Nº DOISO210-0005-05J, de los funcionarios del Instituto autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual se deja constancia que el inmueble esta a punto de desplomarse; d) copia de la boleta, sin fecha, mediante la cual Ingeniería Municipal le participa a ENRIQUE RAMÍREZ la paralización de la demolición; e) poder otorgado por ENRIQUE RAMÍREZ RAMIREZ a Gustavo Vargas Salgueiro y solicitud de éste para que le haga entrega del depósito de alquiler.
El 21 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda de amparo, ordenando la notificación de las partes y de la representación fiscal, para la audiencia oral y pública, citaciones que se cumplieron en fechas 08,10 y 18 de marzo de 2005.
El 22 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la no comparecencia de la representación fiscal; la presencia del querellante asistido del abogado Fernando Iván Pirela y los abogados Gustavo Vargas Salgueiro y Henry Nelson Ferrer, apoderados del querellado, quienes expusieron sus alegatos y el querellado consignó las siguientes pruebas: a) informe DPISO210-0005-05J, de los funcionarios del Instituto autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda Estado Falcón (ver folios 132 al 157).; b) carta de fecha 11 de febrero de 2005, donde el nuevo arrendatario notifica a FREDDY MARTES que debe desocupar el inmueble, ya que conforme a informe del Cuerpo de Bomberos el local arrendado presenta riesgos y el respectivo informe donde se señala que el mismo esta en total ruinas y a punto de derrumbarse; aprobación para un permiso de construcción comercio y residencia firmado por el ingeniero Duillo Araujo Leal, de fecha 09 de marzo de 2005, dirigido al arquitecto José Vicente Oduber, c) copia del contrato de venta entre María Montone de Rotolo y Enrique Ramírez Ramírez; d) Constancia de revisión de proyectos expedida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, dirigido al querellado, junto con plano; e) recibo de ingreso expedido por la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 16 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.880,00; f) certificado de solvencia Nº 23348, expedida por la mencionada alcaldía; y g) facturas números: 07448, 07449, 07444, 07439,07456, emitidas por Electro domésticos Falcón.
El 29 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY MARTE PERNIA, contra el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, al considerar que no había violación de los derechos constitucionales denunciados; sentencia contra la cual apeló el querellante FREDDY MARTE PERNIA, asistido de abogado y los apoderados del querellado ENRIQUE RAMREZ RAMIREZ, éste último alegando el defecto de incongruencia en la negativa del fallo y en virtud de ello, suben las actas a este Juzgado Superior.
IV
Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha declarado reiteradamente inadmisibles las demandas de amparo introducidas ante él, señalando que:
1) la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional.
2) a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente y en este punto ha hecho referencia particularmente a la sentencia del 13 de agosto de 2001,dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso María Antonia Rangel Ramos, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, con relación a la existencia de una vía más expedita para la solución de la controversia o para determinar en qué casos el amparo sustituye a las vías ordinarias:

Omissis.

Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS, EN EL CASO CONCRETO Y EN VIRTUD DE SU URGENCIA, NO DARÁ SATISFACCIÓN A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

DE CARA AL SEGUNDO SUPUESTO, RELATIVO A QUE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE PROPONERSE INMEDIATAMENTE, ESTO ES, SIN QUE HAYAN SIDO AGOTADOS LOS MEDIOS O RECURSOS ADJETIVOS DISPONIBLES, EL MISMO PROCEDE CUANDO SE DESPRENDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS O JURÍDICAS QUE RODEAN LA PRETENSIÓN, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE AL RESTABLECIMIENTO DEL DISFRUTE DEL BIEN JURÍDICO LESIONADO.

ALGUNA DE TALES CIRCUNSTANCIAS PODRÍA VENIR DADA CUANDO, POR EJEMPLO, LA PRETENSIÓN DE AMPARO EXCEDA DEL ÁMBITO INTERSUBJETIVO PARA AFECTAR GRAVEMENTE AL INTERÉS GENERAL O EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL; EN CASO DE QUE EL RECURRENTE PUEDA SUFRIR UNA DESVENTAJA INEVITABLE O LA LESIÓN DEVENGA IRREPARABLE POR LA CIRCUNSTANCIA DE UTILIZAR Y AGOTAR LA VÍA JUDICIAL PREVIA (LO QUE NO PUEDE ENLAZARSE EL HECHO DE QUE TAL VÍA SEA COSTOSA O MENOS EXPEDITA QUE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO); CUANDO NO EXISTA VÍA DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL HECHO LESIVO, O ÉSTA SEA DE IMPOSIBLE ACCESO; CUANDO EL PELIGRO PROVENGA DE LA PROPIA OSCURIDAD O COMPLEJIDAD DEL ORDENAMIENTO PROCESAL; O ANTE DILACIONES INDEBIDAS POR PARTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, TANTO EN VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL COMO EN VÍA DE RECURSO.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

Omissis (énfasis de esta decisión).
4) La acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
5) Que es factible declarar in limini litis, improcedente una demanda de amparo. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, con relación al acceso a la justicia, estableció:


Omissis.

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

y 6) Finalmente, este Tribunal reiteradamente ha señalado que comparte la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”; claro está, que esta inquietud tiene mas relación con el primer requisito, antes señalado con las condiciones bajo las cuales opera el recurso de amparo constitucional.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Quien suscribe advierte que de las probanzas aportadas por ambas partes, se desprenden indicios de la existencia de una relación arrendaticia entre querellado y querellante, que pretende ser desconocida unilateralmente por éste sin acudir a juicio, fundándose en una presunta ruina del inmueble, que amerita demolición del mismo.
Desde ya, quien suscribe hace saber a las partes que en el presente proceso no se va a entrar a decidir las cuestiones de fondo derivadas del cumplimiento o no de obligaciones arrendaticias, como parecieran pretender ambas partes, pero, sobre todo el actor, quien demanda el pago de daños y perjuicios; si no si estamos frente a una violación inmediata de un derecho o una garantía constitucional, que requiere tutela inmediata, para lo cual el juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica dada por las partes.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal en sentencia Nº 042-M-21-03-05, dictada en el caso FRANKLIN FELIPE MUSTIOLA y RAQUEL ARENAS, contra ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ idénticamente similar al presente caso, ya que se trata del pretendido desalojo sobre el inmueble ubicado en la Avenida independencia frente al Paseo Indio Manaure de esta Ciudad, alinderado así: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: su frente, Avenida Independencia, ESTE: casa propiedad de Héctor Osorio y OESTE: Callejón Sierralta, vendido por María Montone de Rotolo a Enrique Ramírez Ramírez, por demolición por ruinas, decidió:
Omissis.
Así las cosas este tribunal para resolver observa:
Está claro que la primera arrendataria María Montone de Rotolo, violó el contrato de arrendamiento al no ofrecerlo en venta como primera opción al querellante arrendatario FRANKLYN FELIPE MUSTIOLA, según el derecho de preferencia que le asistía, incumplimiento para el cual existe una acción específica, la de retracto y que esta no es la situación que se pretende con la demanda.
También está claro, que la arrendadora no podía vender el local arrendado, libre de este último contrato y que, por tanto, el nuevo arrendatario ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, debía soportar relación arrendaticia por todo el tiempo de duración de los contratos a tiempo indeterminado (art. 1605 del Código Civil) y que para tutelar este derecho existe una acción ordinaria de cumplimiento.
Igualmente es claro, que conforme a los artículos 1579, 1585 ordinal 3° y 1590 eiusdem, el arrendador está obligado a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada por los inquilinos, esto es, a no perturbarles en ese goce; pero que así mismo, estos deben tolerar cualquier reparación urgente que haya que hacerle a la cosa arrendada, con todas las consecuencias derivadas de la última de las normas citadas; y que en uno u otro caso, ambos derechos se tutelan por una acción ordinaria; que tampoco es el supuesto inmediato que se persigue con la demanda de amparo.
Finalmente, para regular el canon de arrendamiento la Ley otorga al inquilino una acción administrativa, que fue ejercida por los demandantes, por lo que tampoco la regulación es materia de la presente demanda.
Todas las situaciones fácticas anteriormente enumeradas podrían constituir violaciones, que podrían ubicarse en el orden legal.
Ahora bien, de autos se desprende que existen indicios (la notificación que hace María Montone de Roltolo, a los querellantes, anunciándoles la venta y la notificación del nuevo comprador a éstos, para que desalojen; el informe del Cuerpo de Bomberos; la orden de paralización de la demolición emitida por la autoridad municipal, entre otros) hace que este Tribunal concluya que el querellado pretende lograr el desalojo de los arrendatarios, haciéndose justicia personal y unilateral, ya que para ello existe un proceso judicial, que está obligado a cumplir y si ello no se cumple podríamos estar ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, sobre todo porque considerar lo contrario sería obligar a los querellantes a tener que ir al juicio ordinario inquilinario por incumplimiento contra el arrendador, situación que no se llamase expedita, pues para ese entonces el inmueble estaría demolido, haciéndose la situación jurídica irreparable; pero, lo más fundamental es que el arrendador no puede hacerse justicia por si mismo; y así se declara.
En tal sentido, la sentencia apelada debe ser revocada; y así se establece.

Omissis.

Estos mismos razonamientos sirven para declarar con lugar la presente acción de amparo, porque está en juego la violación del debido proceso judicial, el derecho a la defensa y la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, según lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, ya que el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, debió promover el respectivo juicio de desalojo por demolición por ruinas, previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que abrogó el Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Viviendas, donde se atribuía esta facultad a la Dirección de inquilinato municipal, en sede administrativa, es decir, que aún en ese caso, cualquier interesado debía acudir a la vía administrativa, ahora judicial, sin que pudiera antes y hoy hacerse justicia; y así se establece.
No se trata de discutir en amparo las relaciones contractuales arrendaticias(el desconocimiento del derecho de preferencia, o el uso del bien arrendado para otros fines distintos para los cuales se contrató, si el bien presenta ruinas y requiere demolerse, si hay derecho o no al pago de daños y perjuicios, etc),ni pretender que sea el arrendatario, poseedor precario a nombre del arrendador que pida un interdicto de amparo o restitutivo, medio que resulta más gravoso y menos expedito, que el recurso de amparo, pues, en aquel se exige plena prueba ante el Juez para decretar la restitución, quien luego de este acto, a petición de parte, fijará una caución para decretar la restitución y en caso contrario, secuestro, siempre y cuando se llenen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para luego ordenar la citación del demandado en la forma ordinaria, para que haya el acto de contestación, un lapso probatorio, unas conclusiones y una sentencia; y así se concluye.
Luego no se diga que el interdicto es una vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida, que en este caso, es el desconocimiento del debido proceso judicial con todas sus garantías, que le corresponde ejercer al demandado; y así se afirma.
En todo caso, el interdicto sería viable frente a la posesión que ejerce el arrendatario, cuando el trasgresor fuese un tercero; porque, cuando quien perturba o despoja al inquilino del uso y goce de la cosa arrendada es el arrendador, aquél tiene las acciones de cumplimiento derivadas del contrato, previstas en los artículos 1.667 y 1.585, ordinal 3º del Código civil. !Claro está, estas acciones deben tramitarse y decidirse por el juicio breve, que tampoco es un medio más expedito que el amparo. Luego, si no se busca este remedio inmediato, cuando el querellante vaya a demandar ordinariamente y obtener tutela preventiva, ya el inmueble estaría demolido, tornándose la situación a tutelar irreparable; y así se establece.
En otro orden de ideas, en cuanto a lo pretendido por el querellante, éste demanda el pago de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), por daños y perjuicios causados por el querellado, nada más absurdo y contrario a la probidad procesal,(artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), pues, el apoderado actor debe saber muy bien, que la demanda de amparo no puede perseguir que el juez dicte una sentencia condenatoria, que tendría como base fundamental el análisis de la controversia relativa al incumplimiento o no de obligaciones contractuales arrendaticias, que no es el punto a resolver en este juicio, pues, nada tienen que ver con la violación de derechos constitucionales; por tanto, se desecha tal pretensión; y así se decide.
En consecuencia debe declararse parcialmente con lugar el amparo promovido por FREDDY HERNAN MARTES PERNIA contra ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, ordenándose suspender de inmediato la demolición del inmueble arrendado al querellante y como efecto, su desalojo temporal por tal concepto; mandamiento que deberá cumplir no sólo el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, sino todas las autoridades, en especial la autoridad municipal mirandina, sin perjuicio de la acción que por desalojo debe intentar el querellado con fundamento en el contrato de arrendamiento, ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ en el cual, sustituyera a la arrendadora, dado el acto de venta; y así se decide.
Por último, el querellado apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano FREDDY HERNAN MARTE PERNIA, por padecer del vicio de incongruencia negativa por citrapetita, al no pronunciarse sobre la temeridad de la acción y omitir la imposición de costas.
Al respecto, este Tribunal observa:
Señaló el recurrente que la temeridad de la pretensión consistió en la promoción de pretensiones incompatibles, de naturaleza contractual, que hacía inadmisible el amparo, sobre todo la petición de pago de daños y perjuicios. En todo caso, quien suscribe advierte la sentencia recurrida favoreció al querellado, por lo que desde este punto de vista no tenía interés en apelar, porque la sentencia de primera instancia declaró sin lugar el juicio, según lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En lo referente a la omisión de las costas por el Tribunal de la causa, quien suscribe observa que éstas son una consecuencia de haberse acogido la totalidad de las pretensiones de una de las partes en una sentencia, pero, son un efecto del proceso, de modo que, cuando se ha sido vencido totalmente en un juicio, esta omisión puede corregirse por el recurso de aclaratoria, que no ejerció el querellado; en todo caso, es cierto que el juez de la causa cometió esta omisión, ya que se trata de un juicio entre particulares; pero, dado que la pretensión de amparo no le fue acogida en toda su totalidad por este Tribunal, no hay lugar a costas procesales; en consecuencia, tal recurso debe ser declarado parcialmente sin lugar ; y así se decide.
En razón de los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY MARTE PERNIA, asistido del abogado Fernando Iván Pirela, así como la apelación ejercida por los abogados Henry Nelson Ferrer y Gustavo Vargas Salgueiro, en representación del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY MARTE PERNIA, contra el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, decisión que se revoca conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de amparo promovida por el ciudadano FREDDY MARTE PERNIA contra el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ; en consecuencia se ordena al querellado ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ abstenerse de desalojar al ciudadano FREDDY MARTE PERNIA, hasta tanto promueva el juicio correspondiente; y sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios promovida por el querellante contra éste último.
CUARTO: Notifíquese al querellado de la presente decisión a fin que se sirva darle cumplimiento inmediato.
QUINTO: Se advierte a todas las autoridades públicas acatar la presente decisión.
En cuanto a la declaratoria parcial de la demanda de amparo y la apelación ejercida por el querellante, no se imponen costas a éste.
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27-04-05 a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 063-A-27-04-05.-
MRG/NM/yelixa
Exp. N° 3742.-