REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 4375
DEMANDANTE: MILANYELA AUXILIADORA ZAVALA LUGO EN REPRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES ANA CECILIA Y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO LARA HURTADO Y JUAN CARLOS ACOSTA.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL CABRERA CONETT.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.


NARRATIVA:

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MILANYELA ZAVALA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.587.603, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750, y de este domicilio en la cual expone:

Que de la unión matrimonial con el Ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.589.270, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procreó dos hijos los cuales llevan por nombres ANA CECILIA y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA, de doce (12) y nueve (9) años de edad, consignó copia certificadas de las partidas de nacimiento. Que es el caso que el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, a desatendido a sus obligaciones como padre, no proporcionandole el dinero para sufragar los gastos de alimentación, vestido y educación de sus menores hijos, siendo yo la persona que ha tenido que sufragar todos los gastos para la manutención de sus hijos, sin tener ninguna ayuda por parte de su padre. Y debido al alto costo de la vida le ha sido imposible continuar sufragando en su totalidad dichos gastos,

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, por pensión alimentaría fundamentando esta solicitud en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitó que de conformidad con los artículos 381 y 521 letra “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salarios, prestaciones sociales, utilidades y de cualquier otro concepto laboral que reciñera el trabajador y en caso de despido o retiro se le retengan 36 mensualidades, que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, como trabajador de la empresa VASA, o en su defecto solicitó se fijara monto por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para la manutención de los menores.

Indicó los siguientes medios probatorios:

Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes ANA CECILIA Y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA. Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado falcón y copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos Milanyela Zavala Lugo y José Rafael Cabrera C.
En fecha 23 de octubre de 2000, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT. En fecha 28-11-00, diligenció la ciudadana Milanyela Zavala, y confirió poder apud acta a los abogados Pedro Lara Hurtado y Juan Carlos Acosta. En fecha 29-11-00, mediante diligencia el abogado Pedro Lara Hurtado, solicitó se decretara medida preventiva del embargo. En fecha 06-12-00, se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, vacaciones, y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa VASA, así como también la retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador. La medida fue participada con oficio Nro. 883-1057, de fecha 06-12-2000.

En fecha 08 de julio de 2002, diligencio el Alguacil consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Cabrera Cornett. Agregándose a los autos.

En fecha 15 de julio de 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, debidamente asistido por el abogado Héctor Álvarez, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 de Julio de 2002, diligenció el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNET, debidamente asistido por el abogado Héctor Álvarez Oquendo, mediante la cual dio contestación a la demanda.
En fecha 30-07-02, presentó escrito de pruebas el abogado Pedro Lara hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 31-07-02, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandante ciudadana Milanyela Zavala Lugo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto todas las actas procesales, que conforman el presente expediente y en particular las pruebas, que deben ser concatenadas unas con otras, y en su conjunto deberán, este sentenciador previo las siguientes consideraciones, lo hace de la siguiente manera.

PRIMERO: La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, siendo aceptadas por el demandado que de su matrimonio con la actora fueron procreados ANA CECILIA Y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA, por lo que la filiación paterna no es un hecho controvertido y, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual es desestimado por este Tribunal por cuanto el mismo no fue ratificado en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo del Código de procedimiento civil. Así se decide.
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SEGUNDO: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, constancia en original de detalle de sueldo y salario, y recibos de pago donde, se evidencian los descuentos del sueldo o salario que corresponden al demandado.
Promovió también las copias certificadas de actas de nacimiento de los niños LUIS ALEJANDRO, VERIANNY GUADALUPE CABRERA ZAVALA Y HECTOR JOSE CABRERA ZAVALA, que también son sus hijos, que es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO:

De manera que probada como ésta la filiación paterna de los adolescentes ANA CECILIA Y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los mencionados adolescentes, aparece plenamente probada. Corresponderá a este sentenciador determinar si de las actas procesales específicamente de los medios de pruebas aportados por las partes quedo plenamente comprobado el cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. Ahora bien de las pruebas aportadas y analizadas en su conjunto por este sentenciador, no quedo plenamente comprobado el incumplimiento del ciudadano José Rafael Cabrera, ni con el justificativo de testigo el cual no fue ratificado los dichos de los testigos Jeanina Guadalupe Perozo y Maribel del Carmen Marcano de Ramones, por ante este Tribunal, ni con las partidas de nacimiento pues estos instrumentos solamente prueba la condición de hijos del ciudadano José Rafael Cabrera. Así se decide.
Ni quedo comprobado para este sentenciador por los medios de prueba aportados por el ciudadano José Rafael Cabrera, el cumplimiento de su obligación alimentaria para con los menores, ni con los recibos de pago por que estos no arrojan a este sentenciador ningún tipo de indicio siquiera de su obligación alimentaria ni con las partidas de nacimiento de los niños LUIS ALEJANDRO, VERIANNY GUADALUPE CABRERA ZAVALA Y HECTOR JOSE CABRERA ZAVALA. Así se decide.
No obstante no haberse demostrado el incumpliendo ni el cumplimiento de la pensión alimentaría por parte del ciudadano José Rafael Cabrera. Considera este sentenciador, que independientemente de las deficiencias procesales que haya tenido la demandante ciudadana Milanyela Zavala para demostrar ante este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano José Rafael Cabrera no es menos cierto que por tratarse de la reclamación de alimentos. Una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños y adolescentes considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor de los adolescentes, máximo cuando uno de los obligados a ello como lo es el ciudadano José Rafael Cabrera no demostró el cumplimiento de tal obligación por lo que es procedente establecer una pensión de alimentos en lo equivalente al veinte 20%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, como trabajador al servicio de la empresa VASSA, cantidad que deberá ser depositada mensualmente y en forma voluntaria por el demandado. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana MILANYELA ZAVALA LUGO titular de la cédula de identidad N° 9.587.603 en representación de sus hijos ANA CECILIA Y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA contra el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT titular de la cédula de identidad N° 9.589.270 y en consecuencia se ordena:

1.- Fijar una pensión de alimentos a favor de los adolescentes ANA CECILIA Y ALIRIO JOSE CABRERA ZAVALA en el equivalente al veinte 20% del sueldo o salario devengado por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA CORNETT, cantidad que deberá ser depositada voluntariamente por el referido ciudadano en la cuenta de ahorros N° 01-067-021177-6, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal.

2- Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 01-067-021177-6, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana MILANYELA AUXILIADORA ZAVALA LUGO, sin la autorización del Tribunal.

3.- Suspender la medida de embargo decretada en fecha 06-12-2000, sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades y cualquier y otro beneficio que pudiera corresponderle al trabajador, así mismo suspender la retención de treinta y seis (36) mensualidades, para el caso de despido o retiro voluntario del trabajador, la cual fue participada a la empresa VASSA, con oficio N° 883-1057 de fecha 06-12-2000.

4.- Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 162 del Libro de Sentencias.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.