REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° Y 146°


EXPEDIENTE N°: 6652.
SOLICITANTES: JORGE EFRAIN MOLINA y YANNY VIOLETA REDONDO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha seis de noviembre de dos mil tres, los ciudadanos JORGE EFRAIN MOLINA y YANNY VIOLETA REDONDO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.241.031 y 10.968.850, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUDIS ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.840, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2003.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2005, los ciudadanos JORGE EFRAIN MOLINA y YANNY VIOLETA REDONDO, mediante diligencia, y asistidos de abogado, solicitan la conversión de la separación de cuerpos presentada por ellos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos. En fecha 31 de marzo de 2005, se notificó al Fiscal Noveno del Ministerio Público, sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges JORGE EFRAIN MOLINA y YANNY VIOLETA REDONDO, contraído el día 14 de enero de 1994, por ante la Primera autoridad del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 164. Conste. La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena