REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.
AÑOS 194° Y 146°
EXPEDIENTE: 7283
DEMANDATE: BEATRIZ COROMOTO VARGAS MEDINA
DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA.)
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.571.336, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZAY ALEJANDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.141.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, de este domicilio, désele entrada, numérese y fórmese expediente, conjuntamente con los recaudos acompañados.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que la demandante manifiesta que fue funcionaria Publico de Carrera, por un año y dos meses de servicios prestados en la Administración Pública, que ingreso en la coordinación de Salud de la Alcaldía del Municipio Carirubana el día 13 de Octubre de 2003, en el cargo de Secretaria. Que en fecha 30 de diciembre de 2004, recibió su mandante una comunicación firmada por la Licenciada María García, quien actuaba en su condición de Directora de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Alcalde de Municipio Carirubana, mediante la cual se le remueve del cargo que venia ocupando debido a una supuesta reestructuración administrativa declarada por el alcalde mediante decreto de fecha 25 de noviembre del año 2004, decreto de Reestructuración N° 0027-2004. Que el acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública.
Solicita la nulidad del acto que acordó su retiro de la administración Pública del cargo que venia ocupando de secretaria adscrita a la Coordinación de Salud de la Alcaldía del Municipio Carirubana; que se ordene su reincorporación al cargo que venia ocupando o a cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de esa institución; el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales de cualquier naturaleza, aguinaldos, bono vacacional, con sus respectivas incidencias y todos aquellos beneficios que se hayan acordado o que se acuerden mientras dure este procedimiento y que sea incorporado efectivamente a sus labores.
Por último solicita que se notifique al ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana, Lic. Alcides Goitia, así como al Sindico Procurador Municipal, Abog. Néstor Morales.
Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que la demandante solicita la nulidad de un acto administrativo emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana, Lic. Alcides Goitia, mediante la cual se removió del cargo que venia ocupando la ciudadana BEATRIZ COROMOTO VARGAS MEDINA, como secretaria adscrita a la coordinación de Salud de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según decreto de Reestructuración N° 0027-2004, emanado del despacho del Alcalde y autorizado por la Cámara Municipal en fecha 23-11-2004 de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
De tal forma, que al devenir la situación jurídica antes señalada, de una providencia administrativa, considera este sentenciador, que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, será aquel relacionado con la materia a fin, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de la nulidad del acto administrativo solicitada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente procedimiento de nulidad de acto administrativo presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO VARGAS MEDINA, anteriormente identificada en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que aun cuando tiene su Sede en otra localidad territorial, resulta el competente para que dentro de esta jurisdicción, conozca de la presente causa. Así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Tómese razón en el diario de labores, déjese constancia de su salida.
El Juez Provisorio

Dr. Fredis Ortuñez Ávila La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior decisión que anotada en el libro de sentencia bajo el N° 187. Conste.. La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena