REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 3893
DEMANDANTE: ANDREA MARGARITA PEREIRA DE MANAURE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: SIMON TREMON y JESUS CELESTINO GONZALEZ.
DEMANDADO: EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO TIENE CONSTITUIDOS.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA MARGARITA PEREIRA DE MANAURE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.504.769, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos EFREN ERASMO, ADRIANNNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, debidamente asistida por el abogado Enrique Molina Sierraalta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.034, y de este domicilio en contra del ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, operador, titular de la cédula de identidad N° 5.750.569, en la cual expone:

Que en unión matrimonial con el ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, procreo cuatro hijos aun menores de edad, anteriormente; que surgida diferencia entre ellos, aprovecho su cónyuge para incumplir con su deber y obligación de padre, siendo ella la que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común de ambos padres y evitando de esta manera que sus hijos pasen privaciones que mengue su integridad física como mental y en cuanto a que han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas por ella, para que dicho ciudadano cumpla como padre, sin importe para nada la alimentación, vestidos, educación y demás necesidades de sus menores hijos, a pesar que en estos momentos a raíz del alto costo de la vida hace más difícil cubrir los gastos de sus menores hijos, y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, ya identificado, el cual presta sus servicios en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. por pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 48, Ordinal 2 de la Ley Tutelar del Menor, amplia y suficiente, capaz de cubrir sus necesidades suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que recibe el obligado. Así mismo pido de conformidad con el artículo mencionado Ordinal Tercero, que si el obligado renuncia al cargo que desempeña o bien que sea despedido del mismo, se le tome de sus prestaciones sociales a liquidar una suma capaz de cubrir veinticuatro pensiones de alimentos futuras de los estipulados por la Ley. Igualmente que en el mes de diciembre de las utilidades a recibir por el demandado, se le asigne una bonificación especial de fin de año para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideña y en el mes de setiembre para los gastos de comienzo del año escolar.

Indico los siguientes medios probatorios:
Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños EFREN ERASMO, ADRIANNNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA.
En fecha 06 de Octubre de 1.999, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, identificado en el libelo de demanda y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, así como también la retención de 48 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 48 de la Ley Tutelar del Menor, participada con oficio N° 883-718 de fecha 6-10-1.999.

En fecha 08 de noviembre de 1999, se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del bono vacacional y utilidades del presente año laboral.

En fecha 10 de noviembre de 1999, se ordeno aperturar cuenta de ahorros a nombre de las partes y del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 06 de noviembre del 2002, recayó auto del Tribunal ordenando citar al ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, y al Fiscal Noveno del Ministerio Público, para el acto de comparecencia el cual se efectuará ala tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, a la hora 10:00 de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12-11-2.002, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.

En fecha 12-12-2002, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación que el fue entregada para citar al ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIEZ, por cuanto no lo encontró las veces que lo solicito. Recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.

En fecha 18 de febrero de 2003, diligencio la demandante solicitando la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándolo el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2003, de conformidad con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, el cual se publicara en el diario Médano.

En fecha 17 de marzo de 2003, diligencio la demandante consignando el ejemplar periodístico del diario mediano del día 14-3-2003, donde indica la citación por cartel. Agregándolo el Tribunal por auto de fecha 18-3-2003, a las actas procesales.

En fecha 28 de marzo de 2003, diligencio la Secretaria exponiendo que dio cumplimiento a lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de 2003, de conformidad con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, fue fijada una copia del cartel de citación en el domicilio del demandado y otro fijado en la sede del Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2003, este Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, horas extras, tiempo de viaje, prima por hijos de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano EFREN MANAURE, como trabajador al servicio de la empresa HAFRAN, C.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador y que sean depositadas las cantidades de dinero retenidas en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-51-0100236264 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las partes y del Tribunal.

En fecha 05 de agosto de 2004, diligencio al demandante solicitando se le nombre defensor de oficio al demandado, por cuanto no compareció a darse por citado.

En fecha 23 de agosto de 2004, recayó auto del Tribunal, designando al abogado Alcides Zavala defensor de oficio del ciudadano EFREN MANAURE, demandado de autos, por cuanto venció el lapso concedido para darse por citado sin haberlo hecho, ordenado la notificación del mencionado abogado a los fines de compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 02 de septiembre de 2004, diligencio el Alguacil, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Alcides Zavala, recayó auto del Tribunal agregándola a las actas.

En fecha 6 de septiembre de 2004, diligencio el abogado Alcides Zavala, en su carácter de defensor de oficio designado del demandado de autos, ciudadano EFREN MANAURE, manifestando que aceptaba el cargo y el Tribunal le tomo el juramento de Ley en el mismo acto.

En fecha 20 de septiembre de 2004, diligencia la demandante de autos y otorga poder apud acta a los abogados Simón Tremón y Jesús Celestino González.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal libra recaudos de citación al demandado en la persona de su defensor de oficio abogado Alcides Zavala.

En fecha 30 de noviembre de 2004, diligencio el Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado ALCIDES ZAVALA, en su carácter de defensor de oficio del demandado ciudadano EFREN MANAURE. Recayendo auto del Tribunal ordenando agregarla a las actas.

En fecha 03 de diciembre 2004, se realizó el acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana ANDREA PEREIRA DE MANAURE, demandante de autos, debidamente asistida de abogado. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas SANDRA DE ROJAS, PETRA BERMUDEZ DE RAMIREZ, OMAIRA BARRENO, RAMONA DE TORRES y MARIA DE SOTO.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, se observa:


PRIMERO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En la etapa probatoria la actora ANDREA MARGARITA PEREIRA DE MANAURE, promovió las siguientes pruebas: copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los niños EFREN ERASMO, ADRIANNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda, y no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente.

En relación a las actas de nacimiento, consignadas en copia fotostática simple la cual no fueron impugnadas en su oportunidad legal, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, los niños y adolescentes EFREN ERASMO, ADRIANNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, son documentos públicos, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente, la parte actora promovió como prueba la declaración de las ciudadanas SANDRA DE ROJAS, PETRA BERMUDEZ DE RAMIREZ, OMAIRA BARRENO, RAMONA DE TORRES y MARIA DE SOTO, declarando únicamente las ciudadanas SANDRA DE ROJAS, PETRA DE RAMIREZ y OMAIRA BARRENO, quienes declararon de manera conteste, sobre los siguientes particulares: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Efrén Manaure y Andrea Pereira. Que los hijos de ambos están bajo la guarda y custodia de Andrea Pereira; que los menores están estudiando y que la ciudadana Andrea Pereira, paga la residencia y el transporte; y fundan la razón de sus dichos por que los conocen desde hace mucho tiempo y son vecinos y ella les ha contado que Efrén incumple con las obligaciones para mantener a sus hijos y ella sola ha tenido que cargar con las obligaciones. Que el ciudadano Efrén Manaure incumple con la manutención de sus hijos, vestido y alimentación; declaraciones estas que se tienen como ciertas, por lo que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO:

La parte demandada, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora.

TERCERO

Ninguna de las partes presento conclusiones.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

De manera que probada como ésta la filiación paterna de los niños y adolescentes EFREN ERASMO, ADRIANNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, con el ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los mencionados niños y adolescentes aparece plenamente probada, y así se declara.
Considera este sentenciador que lo procedente en derecho es declararse con lugar la demanda, y fijarse una pensión de alimentos a favor de niños y adolescentes EFREN ERASMO, ADRIANNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, en el equivalente un salario mínimo, que debe ser depositado por el ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, en forma quincenal o mensual, con los parámetro a seguir según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana ANDREA MARGARITA PEREIRA DE MANAURE titular de la cédula de identidad N° 9.504.769 en representación de los niños y adolescentes EFREN ERASMO, ADRIANNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, contra el ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 5.750.569 y en consecuencia se ordena:

1) Se fija una pensión de alimentos a favor de los niños y adolescentes EFREN ERASMO, ADRIANNI NATHALY, ADRIANA DAILY y ANDREINA DAILY MANAURE PEREIRA, al equivalente a un salario mínimo, el cual deberá ser depositado voluntariamente por el obligado ciudadano EFREN ERASMO MANAURE RAMIREZ, en forma continua, quincenal o mensual en la cuenta de ahorros N° 0003 -0067-530100236264, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana ANDREA PEREIRA DE MANAURE, sin la autorización del Tribunal.

2) Se fija el monto de Seiscientos mil Bolívares, (Bs. 600.000,oo), como pensión especial de inicio de clases una vez por año escolar.

3) Se fija el monto de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), como pensión especial de navidad cada año.

4) Se suspende todas las medidas de embargo decretadas en el presente juicio.

5) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa HAFRAN, C.A., participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 191 del Libro de Sentencias.
ncdem
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.