REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7257
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HENRY CORDONES y DEBRA FANEITE

En fecha 25 de Enero de dos mil cinco, los ciudadanos HENRY ALBERTO CORDONES GRANADA y DEBRA MILAN FANEITE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.180.287 y 4.789.393, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Thaymara López Nessi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.471, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Monagas, el día dieciséis de Febrero de 1990, que desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidamente se separaron de hecho; desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza desde el 15 de noviembre de 1996 hasta la presente fecha. Por la razón expresada y con fundamento en las facultades y derecho que les confiere el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Tribunal, a los fines de que sea declarado su divorcio. El ciudadano Henry Cordones Granada, presentó escrito mediante el cual consigna las partidas de nacimiento de sus dos hijos, que en la actualidad son mayores de edad.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos HENRY ALBERTO CORDONES GRANADA y DEBRA MILAN FANEITE, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HENRY ALBERTO CORDONES GRANADA y DEBRA MILAN FANEITE, y así se decide.


D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HENRY ALBERTO CORDONES GRANADA y DEBRA MILAN FANEITE, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de Febrero de 1990, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la Sociedad conyugal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 194. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena