REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 4830
DEMANDANTE: MARISELA J. GUINAND M. (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO).
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO ESPINOZA CASTRO.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.


NARRATIVA:

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual expone:

Que los adolescentes KENNY JOSE Y KEIRY URIMARE ESPINOZA LUGO, nacieron en fechas 09 de abril de 1988 y 02 de noviembre de 1989, de 13 y 12 años de edad, respectivamente y son hijos de Gladys Josefina Lugo de Espinoza y Oswaldo Antonio Espinoza Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 9.585.285 y 5.295.345, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Punto Fijo y el segundo se desconoce dirección de habitación, pero que para los efectos de citación puede ser localizado en su sitio de trabajo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en esta ciudad de Punto Fijo.
Que los adolescentes fueron creados durante el vinculo matrimonial de sus padres, quienes se encuentran separados, que el padre de los adolescentes no cumple con la obligación alimentaria des de hace 2 años aproximadamente, pese haber firmado acta de alimento por ante la entonces otrora Procuraduría Segunda de Menores, ofreciendo la cantidad de 32.000,00 bolívares mensuales. Que esta situación además de injusta es ilegal, en virtud de que el padre de los adolescentes devenga un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTRA Y SIETE (Bs. 274.897,00) como sub. agente de seguridad mayor del C.T.P.J.
Que promueve como testigos a los ciudadanos Yosmar Neptalí Bustillo Cordero y Belkis Yumara Nelly Ollarves.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, por pensión alimentaría fundamentando esta solicitud en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitó le sean aplicadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Indicó los siguientes medios probatorios:

Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes KENNY JOSE Y KEIRY URIMARE ESPINOZA LUGO. Acta de Revisión levantada por ante la entonces otrora Procuraduría Segunda de Menores. Constancia de trabajo del demandado.
En fecha 22 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO ANTONIO ESPINOZA CASTRO y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como también se decretó la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.
En fecha 23-04-02, diligenció el ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, y confirió poder apud acta a los abogados Iselda Medina Agüero, Pedro Pablo Chirinos y Argenis Martínez.
En fecha 29 de abril de 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la ciudadana Gladys Josefina Lugo, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico; y la abogada Iselda Medina en su carácter de apoderada judicial del demandado.
En fecha 30 de abril de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda la abogada Iselda Medina, en su carácter de apoderada judicial del demandado y consignó constancia de convivencia y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OSWALDMIGUEL ESPINOZA ANGULO, OSMAR MANUEL ESPINOZA ANGULO Y OSMAN MARTIN ESPINOZA ANGULO.
En fecha 02-05-02, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, por la demandante.
En fecha 06-05-02, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Iselda medina en su carácter de apoderada judicial del demandado.
En fecha 07-05-02, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03-06-02, recayó auto del Tribunal agregando a los autos el resultado de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana.
En fecha 19-06-02, recayó auto del Tribunal agregando a los autos el resultado de comisión emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana.
En fecha 25-06-02, diligenció la abogada Iselda Medida, solicitando se dicte sentencia
En fecha 10-07-02, diligenció la abogada Iselda Medida, solicitando se dicte sentencia
En fecha 19-07-02, diligenció la abogada Iselda Medida, solicitando se dicte sentencia
En fecha 07-10-02, diligenció la abogada Iselda Medida, solicitando se dicte sentencia
En fecha 30-10-02, diligenció la abogada Iselda Medida, solicitando se dicte sentencia
En fecha 28-04-03, diligenció la abogada Iselda Medida, solicitando se dicte sentencia


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, se observa:

PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, siendo aceptadas por el demandado que de su matrimonio con la actora fueron procreados los adolescentes KENNY JOSE Y KEIRY URIMARE ESPINOZA LUGO, por lo que la filiación paterna no es un hecho controvertido y, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Acta de Pensión de alimentos levantada por ante la entonces otrora Procuradora Segunda de Menores del Estado Falcón, que este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Comunicación emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, División Nacional de Personal, División de Trámites y de Registro de Personal, donde se evidencia que el demandado se desempeña como Funcionario Investigador Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Paraguaná, igualmente se evidencia el monto del sueldo o salario que devenga mensualmente. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yosmar Neptalí Bustillo Cordero y Belkis Yumara Kelly Ollarves. En el lapso de evacuación de pruebas solo declaro la ciudadana Belkis Yumara Kelly Ollarves, testimonial que este Tribunal desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la tercera repregunta, no manifestó tener conocimiento directo de los hechos, sino por referencia que le fue hecha por la propia promoverte sin que conste en autos otra testimonial que ratifique los hechos. Así mismo manifestó en la primera repregunta ser amiga de la promoverte lo cual a criterio de este Tribunal es una circunstancia determinante que priva sobre la confianza que pueda merecer el dicho de la testigo. Así se decide.

SEGUNDO:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, constancia de convivencia expedida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, que a este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Promovió también las copias certificadas de actas de nacimiento de los niños OSWALDMIGUEL, OSMAR MANUEL Y OSMAN MARTIN ESPINOSA ANGULO, que también son sus hijos, que es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente consignó copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Torres, para demostrar que es hijo de los ciudadanos Miguel Espinoza y María Lourdes Castro, que la misma es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Martínez, Rafael Humberto Briñez, Carlos Agustín Acosta Contreras y Martín Rafael Quero Primera. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos Rafael Humberto Briñez y Martín Rafael Quero Primera, de manera conteste sobre los siguientes hechos que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, que les consta que mantiene a los niños y a sus padres, que les consta que el ciudadano Oswaldo Espinoza, les da dinero a los adolescentes los días 15 y 30 de cada mes, que lo han presenciado, que les consta que les lleva mercado a sus padres que viven en San Luis. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio sus declaraciones por ser ellos declarantes testigos hábiles y contestes. Así se decide.

TERCERO

De manera que probada como ésta la filiación paterna de los adolescentes KENNY JOSE Y KEIRY URIMARE ESPINOZA LUGO, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los mencionados adolescentes, aparece plenamente probada, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los mencionados adolescentes, aparece plenamente probada. Corresponderá a este sentenciador determinar si de las actas procesales específicamente de los medios de pruebas aportados por las partes quedo plenamente comprobado el cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. Ahora bien de las pruebas aportadas y analizadas en su conjunto por este sentenciador, no quedo plenamente comprobado el incumplimiento del ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, ni con el Acta de Pensión de alimentos levantada por ante la entonces otrora Procuradora Segunda de Menores del Estado Falcón, ni la Comunicación emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, División Nacional de Personal, División de Trámites y de Registro de Personal, ni las partidas de nacimiento pues estos instrumentos solamente prueba la condición de hijos del ciudadano Oswaldo A. Espinoza C., ni con la declaración de la ciudadana Belkis Yumara Kelly Ollarves. Así se decide.
Pero quedo comprobado para este sentenciador por los medios de prueba aportados, y con la declaración de los ciudadanos Rafael Humberto Briñez y Martin Rafael Quero, que el ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, da cumplimiento a su obligación alimentaria para con los adolescentes, así mismo quedo comprobado que el obligado tiene otras cargas familiar que son su concubina TOMASA ANGULO MARQUEZ, sus padres MIGUEL ESOINOZA Y MARIA LOURDES CASTRO y los niños OSWALDMIGUEL, OSMAR MANUEL Y OSMAN MARTIN ESPINOSA ANGULO, que igualmente también son sus hijos, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, que es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide

No obstante haberse demostrado el cumplimiento de la pensión alimentaría por parte del ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro. Considera este sentenciador, que independientemente de las deficiencias procesales que haya tenido la demandante para demostrar ante este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, no es menos cierto que por tratarse de la reclamación de alimentos. Una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños y adolescentes, y en virtud del ofrecimiento de pensión de alimentos formulado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor de los adolescentes, máximo cuando uno de los obligados a ello como lo es el ciudadano Oswaldo Antonio Espinoza Castro, ofreció dar cumplimiento a su obligación, por lo que es procedente establecer una pensión de alimentos en lo equivalente al veinte 20%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano OSWALDO ANTONIO ESPINOZA CASTRO , como Funcionario Investigador Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Paraguaná, cantidad que deberá ser depositada mensualmente y en forma voluntaria por el demandado, parámetro a seguir según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se resuelve.


D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en representación de los adolescentes KENNY JOSE Y KEIRY URIMARE ESPINOZA LUGO contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO ESPINOZA CASTRO titular de la cédula de identidad N° 5.295.345 y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor de los adolescentes KENNY JOSE Y KEIRY URIMARE ESPINOZA LUGO en el equivalente al veinte por ciento (20%) que deberá ser depositado voluntariamente por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ESPINOZA LUGO.

2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-54-0100236272, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, sin la autorización del Tribunal.

3) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 22-11-2001, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, fideicomiso, prestaciones, utilidades y cualquier y otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano OSWALDO ANTONIO ESPINOZA CASTRO , como Funcionario Investigador Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Paraguaná, así mismo se suspende la retención de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de 30% del sueldo o salario, para el caso de despido o retiro voluntario del trabajador, la cual fue participada con oficio N° 883-358 de fecha 22-11-2001.

4) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Paraguaná, participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisional,


Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria,



Abog. Rosaly Muñoz Chirino

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 203 del Libro de Sentencias.

La Secretaria,


Abog. Rosaly Muñoz Chirino.