REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6511
DEMANDANTE: MARIO SOARES ESTRELLA
DEMANDADO: EURIPIDES RIBULLEN
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano MARIO SOARES ESTRELLA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.138.029, debidamente asistido de abogado, fundamentando la presente acción conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del querellado, ciudadano EURIPIDES RIBULLEN, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 05 de Agosto de 2003, diligenció el abogado Víctor Smith Villavicencio, consignando el poder que le fuera otorgado por la parte actora, conjuntamente con los abogados Luis Alfredo Salazar y Francisco Limonchy.
En fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar la respectiva compulsa ordenada en el auto de admisión. En la misma fecha, el Tribunal a solicitud de la parte actora decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda
En fecha 24 de Septiembre de 2003, presentó escrito el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Euripides Rebullen Quijada, parte demandada, solicitando la revocatoria por contrario imperio de la medida de secuestro decretada.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa previa notificación de las partes.
En fecha 02 de Octubre de 2003, presentó escrito el ciudadano Mario Soares Estrella, a través de su apoderado, abogado Víctor Smith Villavicencio.
En fecha 08 de Octubre de 2003 el Tribunal dicta decisión interlocutoria y ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en consecuencia ordena suspender la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2003, el abogado Francisco Limonchy, apoderado Judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada.
En fecha 03 de Marzo de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del querellado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2004, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena librar la compulsa de citación ordenada por este Tribunal en el auto de admisión.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 14 de Abril de 2004, fecha en la cual el Tribunal ordena librar la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda intentada por el ciudadano MARIO SOARES ESTRELLA contra el ciudadano EURIPIDES RIBULLEN por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Se ordena la notificación de las partes interesadas mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, por el término de diez (10) días contados a partir de la fijación del cartel y de la constancia en autos de haberse cumplido esa formalidad, todo en consideración a la falta de indicación del domicilio procesal actualizado. Líbrese cartel de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila La Secretaria Temporal,
Abog. Rosaly Muñoz Chirino
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el N° 207 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosaly Muñoz Chirino
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