REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 6450
DEMANDANTE: RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CAROLINA SOCORRO Y CARMEN YOLEIDA LUGO
DEMANDADO: JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS ORTIZ Y JOSE ALBERTO GONZALEZ.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES.
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.386.590 y domiciliado en la Av. Las Rosas, Esquina con Tamanaco Nº 101, en Judibana Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Carolina Socorro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.969, y de este domicilio en la cual expone:
Que fue procreado en la unión matrimonial habida entre los ciudadanos JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES y la ciudadana ANA TERESA CASTILLO RIVAS, que contaba con 23 años de edad y que era estudiante regular del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI” Extensión Punto Fijo, cursante del tercer semestre en la especialidad de informática, lo que le impedía proveer su propio sustento, y que su progenitora también carecía de medios económicos para proveer lo conducente y en virtud de que su progenitor se desentendió por completo de las obligaciones que como padre tenia, a pesar de tener capacidad económica para ello, por ser trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; que en razón de lo expuesto demanda en este acto, al ciudadano JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.686.802 de este domicilio y quien presta sus servicios actualmente en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por pensión de alimentos, solicito se decretara medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados por el ciudadano JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para probar lo aquí narrado, señalo que los medios de pruebas que se van a utilizar en este procedimiento son: la prueba documental consignada con este libelo; que se solicitara informe al Instituto Universitario de Tecnología Industrial RODOLFO LOERO ARISMENDI y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Juana de Barina, Virginia de Urosa y Agapito Marín, Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
Indico los siguientes medios probatorios.
Copia fotostática del acta de Nacimiento
Constancia de Estudio.
Carta de Residencia.
En fecha 04 de Junio de 2003, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES, y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y por cuaderno de medidas separado se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-688 de fecha 04-6-2003.
En fecha 01 de agosto de 2003, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO, asistido de abogada, otorgo poder apud acta s los abogados Carolina Socorro y Carmen Yoleida Lugo.
En fecha 21-06-2.004, diligenció la abogada Carolina Socorro, consignando copia fotostática de la demanda y l auto de admisión a los fines del libramiento de la compulsa de citación.
En fecha 21-06-2.004, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES, recayendo auto del Tribunal agregándolas a los autos.
En fecha 28-10-2004, se realizó el acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES, demandado de autos, quien explano su defensa en los siguientes términos: Solicitó que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante suspender la medida de embargo decretada en su contra como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. así mismo manifestó al Tribunal que tenia otra carga familiar y que lo descostraría en el proceso. La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 28 de octubre de 2004, mediante diligencia el abogado Jesús Nazareno Ortiz, consignó documento poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado José Alberto González C., por el demandado.
En fecha 22 de octubre del 2004, el abogado José Alberto González, con el carácter de autos, consigno escrito contentivo de la contestación a la demanda, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 01 de noviembre del 2004, el abogado José Alberto González, con el carácter de autos, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 02-11-2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, a quienes se les remitió despacho. Igualmente se acordó oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi y al Instituto Universitario de Tecnología José Leonardo Chirinos.
En fecha 02-11-04, diligenció la abogada carolina Socorro, con el carácter de autos, solicitando cómputo. En fecha 08-11-04, se efectuó por secretaria el cómputo solicitado.
En fecha 12-11-04, fueron agregados a los autos los oficios emanados del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y del Instituto Universitario de Tecnología “José Leonardo Chirinos”.
En fecha 29 de noviembre de 2004, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En el escrito contentivo de la demanda el demandante indico como medios probatorios la partida de nacimiento, la cual fue consignada con la demanda en copia fotostática. Carta de residencia y Constancia de estudio expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, consignadas igualmente con el libelo de demanda. Solicitó se oficiara al referido Instituto requiriendo información, la cual fue requerida en el lapso de pruebas y fue recibida según comunicación de fecha 08-11-04 emanada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, donde informan a este despacho que el ciudadano RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO C.I.V. 15.386.590 cursó estudios superiores en esa Institución hasta el periodo 2003-03 donde se inscribió en el cuarto semestre de informática. Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos Juana Córdoba de Barina, Virginia de Urosa y Agapito Marín, quienes en el lapso de evacuación de pruebas no fueron presentadas para la evacuación de las testimoniales. Así se decide.
SEGUNDO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria el demandado JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES, promovió las siguientes pruebas: Alega que tiene dos hijos más y que se encuentra casado con la ciudadana Noiria del carmen Marín Arias y consignó copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente JULIO ANGEL MORENO MARIN y la niña ANGELICA MARIA, y del acta de matrimonio, que son documentos públicos, que fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió y consignó certificación de calificaciones expedidas por el departamento de admisión evaluación y control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi y del Instituto Universitario de Tecnología José Leonardo Chirinos. Igualmente promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara a los referidos Institutos. Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos Luis Acurero Pineda y Ramón Antonio Ramones, quienes declararon en el lapso de evacuación de pruebas.
En el lapso de evacuación de pruebas fueron agregados a los autos comunicaciones emanadas el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi y del Instituto Universitario de Tecnología José Leonardo Chirinos, donde se informa a este despacho que el ciudadano RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.590, cursó estudio en esas instituciones en los periodos 2003-03 y periodo II-1998 hasta I-2000, respectivamente, y que actualmente no se encuentra cursando estudios en ninguna de esas instituciones Así se decide.
El obligado tiene otra carga familiar que son el adolescente JULIO ANGEL MORENO MARIN, la niña ANGELICA MARIA y la cónyuge ciudadana NOIRIA DEL CARMEN MARIN ARIAS. Así se decide.
Ahora bien tal como ha quedado demostrado que para la presente fecha el ciudadano RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO, no es estudiante activo de ninguna de las referidas Instituciones Universitarias, hecho este que, concatenado con la copia fotostática de la Partida de Nacimiento que corre inserta en el folio 7 que indica que RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO, actualmente ya es mayor de edad, materializan los supuestos de hechos establecidos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con su Exposición de Motivos y que conducen a la extinción de la obligación alimentaria. En efecto, obsérvese que la norma señalada establece que cuando se ha alcanzado la mayoría, pero el beneficiario de la pensión está cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que de conformidad con el literal b articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe declarase la extinción del presente procedimiento ordenándose el archivo del expediente.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el literal b articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la EXTINCION del presente procedimiento de Pensión de Alimentos incoado por el ciudadano RAFAEL ANIBAL MORENO CASTILLO contra el ciudadano JULIO DEL VALLE MORENO BORREGALES y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04-06-03, participada a la empresa empleadora en esa misma fecha, según oficio Nº 883-688 y recaída sobre el 30% del sueldo o salario vacaciones, utilidades, bonos, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro beneficio que pudiera percibir el demandado igualmente se suspende la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones en caso de despido o retiro voluntario del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Líbrese oficio y particípese lo conducente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
EN la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 142 del Libro de sentencias.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
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