REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 6705
DEMANDANTE: JOSE RAMON SANCHEZ
DEMANDADO: FREDDY COLINA
MOTIVO: DAÑO EMERGENTE

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.790, asistido por el abogado Elio Guanípa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.814, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.


En fecha 04 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano FREDDY COLINA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 08 de marzo de dos mil cuatro, diligenció el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado Elio Guanipa Rodríguez.

En fecha 26 de Agosto de 2004, diligenció el abogado Elio Guanipa, en su condición de apoderado actor y consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la compulsa para citar a la parte accionada. En la misma fecha se libró la respectiva compulsa.

En fecha 31 de marzo de 2005, diligenció el ciudadano Freddy Colina, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado, solicitando la perención de la instancia y el archivo del expediente.



Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 04 de Diciembre de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, el demandante no realizó en su oportunidad acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, en este sentido la Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, Sentencia Nº 346, donde se ratificaba la doctrina de la sentencia 217 de 02 de agosto de 2001 “ es criterio de esta Sala que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio”. De actas se desprende que efectivamente la parte demandante a criterio de este Juzgador no realizó un acto efectivo tendiente a lograr la citación de la parte demandada.

En consecuencia, se concluye que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que, es procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DAÑO EMERGENTE intentado por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ contra el ciudadano FREDDY COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a..m., se registró bajo el N° 141 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena