REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 6991
DEMANDANTE: CRISAURA CAROLINA COLINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARJULY COTIZ CARRASQUERO.
DEMANDADO: JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIANGHY DIAZ, CARLINA ACOSTA Y RAFAEL DIAZ ACOSTA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRISAURA CAROLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.447.786 de este domicilio, actuando con el carácter de madre del niño JESUS ANTONIO GONZALEZ COLINA, debidamente asistida por la abogada Marjuly Cotiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.185, y de este domicilio en la cual expone:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ, que procrearon un hijo de nombre Jesús Antonio González Colina, y que el mismo se encuentra bajo su guarda y custodia. Que su cónyuge presta servicios para la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y tiene un ingreso mensual de aproximadamente Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), que desde el 12-01-04, el padre de su menor hijo no suministra dinero alguno para cubrir las necesidades requeridas por su hijo, que por lo expuesto demanda al ciudadano Jesús Agustín González Gutiérrez por Pensión de Alimentos. Solicito se decretara medida preventiva de embargo y por ultimó rogó fuera admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho.
Indico los siguientes medios probatorios.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jesús A. González Colina marcada con la letra “A”.
En fecha 26 de agosto de 2004, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ, y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario que le pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, igualmente se acordó la retención de 36 mensualidades por vencer en caso de despido o retiro voluntario, se acordó oficiar a la referida Institución y se libró oficio N° 883-1986 de fecha 26-10-2004. En fecha 09 de septiembre de 2004, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 21-09-04, mediante diligencia la ciudadana Crisaura Carolina Colina, otorgó poder apud acta a la abogada Marjuly Cotiz Carrasquero. En fecha 11-10-04, mediante diligencia el alguacil de Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús González, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 18-10-04, se efectuó el acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandada, quien explano su defensa en los siguientes términos: Que ante la incompetencia de la demandante de autos, y dado que nuestra legislación en materia de menores prevé la figura de la conciliación como un acto de forma bilateral para lo cual se requiere la aceptación de la demandante de autos, no puede materializarse la conciliación no obstante ser su intención, y conforme lo prevé nuestra legislación procedería a dar las excepciones y defensas a que hubiere lugar. La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 18-10-04, mediante diligencia el ciudadano Jesús Agustín González Gutiérrez, otorgó poder apud acta a los abogados Marianghy Díaz, Carlina Acosta y Rafael Díaz Acosta. En fecha 18-10-04, mediante diligencia el ciudadano Jesús Agustín González Gutiérrez, debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda. En fecha 20-10-04, el ciudadano Jesús Agustín González Gutiérrez, debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21-10-04, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-10-04. En fecha 25-10-04, mediante diligencias la abogada Marjuly Cotiz, desconoció instrumentos privados producidos por el demandado y que rielan a los folios del 21 al 41 y del 48 al 58; y tachó de falso el documento publico que riela a los folios del 44 al 45 presentado por el demandado. En fecha 26-10-04, mediante diligencia el ciudadano Jesús Agustín González, promueve pruebas, siendo admitidas en fecha 28-10-04. En fecha 02-11-04, diligencia el ciudadano Jesús Agustín González, y consigna constancia de sus asignaciones y deducciones expedidas por la oficina de Personal de la Universidad Francisco de Miranda y copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 12-11-04, fue agregado a los autos oficio emanado de BANCORO. En fecha 18-11-04, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 22-11-04, la abogada Marianghy Díaz, con el carácter de auto diligenció consignado escrito de conclusiones, siendo agregado en esa misma fecha. En fecha 25-11-04, se efectuó computo por ante la secretaria. En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante diligencia la abogada Marianghy Díaz, con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia. En fecha 13 de enero de 2004, mediante diligencia el abogado Rafael Díaz, con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda la demandante de autos promovió copia certificada de la partida de nacimiento del niño JESUS ANTONIO GONZALEZ COLINA. En la etapa probatoria la actora no promovió prueba alguna.
En relación al acta de nacimiento, consignada en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ y el niño JESUS ANTONIO GONZALEZ COLINA, y la misma es documento público, fue registrada con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda el demandado promovió copia fotostática del libelo de demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana Crisaura Carolina Colina por ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Falcón.
Facturas de farmacias, librerías, recibos de pago de cancelación de uniformes y colegio, documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Asi se decide.
Copias de depósitos y originales de depósitos hechos en Bancoro, Comunicación emanada de Bancoro.
Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón.
Relación de Asignaciones y deducciones de sueldo correspondiente al demandado.
Copia fotostática de la demanda de Privación de Guarda interpuesta por el demandado en contra de la ciudadana Crisaura Carolina Colina, por ante el Juzgado de protección.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Oduber Humberto Delgado, Yovannys A. Bustillo y Javier Corona, solo rindiendo su declaración el ciudadano Yovannys A. Bustillo.
En el lapso de promoción de pruebas el demandado promovió recibos y facturas los cuales son documentos emanados de terceros que en lapso de evacuación no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Medina, Rafael R. Bata y Rafael Díaz García, solo rindieron su declaración el ciudadano Rafael Díaz Acosta.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija WLAYCHEL ESTEFANIA GONZALEZ VERGARA, la cual es documento público, y fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió mediante prueba de informe se oficiara a la Universidad Experimental Francisco de Miranda y al Banco de Coro, C.A., recibiéndose comunicación emanada del Banco Coro, C.A., donde informan al Tribunal que la cuenta Nro. 02-517348-0 a favor del menor Jesús Agustín González Colina, fue aperturada por el ciudadano Jesús Agustín González Gutiérrez, donde autorizó a la ciudadana Crisaura Carolina Colina a movilizar dicha cuenta, y al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio. Así se decide.
TERCERO.
Si bien es cierto que probada como ésta la filiación paterna del ciudadano JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ con el niño JESUS ANTONIO GONZALEZ COLINA, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, también es cierto que llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante, no promovió ninguna, ni existe en los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandado ningún elemento del que pueda valerse este sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el principio de la comunidad de la prueba pudiera considerase para favorecer sus pretensiones es mas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 en concordancia con el artículo 12 y el 1354 del Código Civil, le imponen al demandante la carga de probar sus respectiva afirmaciones, en consecuencia al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, por lo que del análisis de las actas procesales nada probó la demandante a este sentenciador que demuestre que el ciudadano JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ haya incumplido con la obligación alimentaria para con el niño JESUS ANTONIO GONZALEZ COLINA, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana CRISAURA CAROLINA COLINA, actuando con el carácter de madre del niño JESUS ANTONIO GONZALEZ COLINA contra el ciudadano JESUS AGUSTIN GONZALEZ GUTIERREZ, todos identificados. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26-08-04, participada a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, según oficio N° 883-1986 de fecha 26-10-2004 y recaída sobre el 30% del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la referida Institución, así como también se suspende la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador. Particípese lo conducente a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 145 del Libro de sentencias.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
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