REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 11 DE ABRIL DE 2005

EXPEDIENTE No. 8455.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 710.379, y de este domicilio.
ABOGDO ASISTENTE: JOSE LUIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.228.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PANADERIA Y PASTELERIA “COSTA NOVA”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2005, donde se le confiere entrada al expediente signado con oficio número 78-2005, de fecha 07 de Marzo de 2005, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, motivado al recurso de apelación incoado el día 02 de Marzo del 2005, por la parte actora ciudadano Francisco José Romero Reyes titular de la cédula de identidad número 710.379 asistido por el Abogado Innar Zamarripa Inpreabogado número 82.836, en contra de la Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la fecha de 25 de Febrero de 2005., en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento donde actúan como partes los ciudadanos Francisco José Romero Reyes ,demandante, titular de la cédula de identidad número 710.379 asistido por los Abogados José Luis Romero y Innar Zamarrita, Inpreabogados números 96.228 y 82.836 respectivamente, y como demandado la empresa Panadería y Pastelería “Costa Nova C. A”, representada por Mitchel Roberth Ferreira, titular de la cédula de identidad número 9.928.016 representada judicialmente por el Abogado Roberto Carlos Leañez 87495.

ANTECEDENTES

Interponen demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por; FRANCISCO JOSE ROMERO REYES, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA PANADERIA Y PASTELERIA “COSTA NOVA”.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal A-quo, se admite la presente demanda, y se ordeno la citación de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal A-quo, diligenció consignando boleta de citación que le entregaron para citar al ciudadano MICHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, en su carácter de director de la Empresa Panadería y Pastelería Costa Nova. Por auto esa misma fecha, ordenando agregar al expediente.
En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal A-quo, dicto auto, agregando al expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal A-quo, le da entrada, agrega y admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en a definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal A-quo, ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y negaron su admisión.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal A-quo, difiere la decisión para dentro de diez días de despacho.
En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal A-quo, dicta decisión, declarando sin Lugar la demanda intentada por FRNACISCO JOSE ROMERO REYES, contra la Panadería y Pastelería “COSTA NOVA C.A”.
En fecha 02 de febrero de 2005, diligencia del ciudadano FRANCISCO ROMERO, asistido por el abogado INNAR ZAMARRIPA, apelando de la decisión de fecha 02 de febrero de 2005.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal A-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.


MOTIVA
Para Sentenciar esta Alzada observa:
I) Tal como se desprende del escrito de demanda el actor pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento alegando para ello, a)que de la relación jurídica contractual realizo dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de tiempo de un año improrrogables el primero se efectuó el 31/10/2002 al 31/10/2003 y un segundo y ultimo contrato que se efectuó el 31/10/2003 al 31/10/2004., b) que la contratación la celebro con la Compañía Anónima Panadería y Pastelería Costa Nova, con un Canon de arrendamiento en el primer contrato de Quinientos Mil Bolívares y en el segundo de Seiscientos Mil Bolívares., c)que hemos venido efectuando dos contratos consecutivos y cumpliendo con la cláusula Quinta de los referidos contratos de que cada año será incrementado por mutuo acuerdo entre las partes le Notifique por escrito al ciudadano representante legal de la compañía en fecha 26/10/2004, con antelación al vencimiento al segundo y ultimo contrato.
Del planteamiento hecho por el actor, quien aquí decide considera necesario realizar los siguientes consideraciones. El articulo 1.167 del Código Civil establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, “Los juicios por resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas. De igualmente se observa, que el fundamento de dicho articulo es el incumplimiento de una de las partes contratantes. También se deduce de la norma anteriormente transcrita dos acciones, a saber, a) Cumplimiento del contrato. Mediante la cual cualquiera de las partes que incumpliera su obligación, deberá o podrá exigir el cumplimiento eficaz de la obligación no cumplida., b) Resolución de Contrato. La finalidad de esta acción es atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, y en la parte in fine, se prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar., para poder demandar la resolución de contrato de arrendamiento es necesario que se trate de contratos a tiempo determinado.” En el caso bajo análisis aun y cuando el actor no determina en su escrito de pretensión cual de los contratos acompañados pide resolver, cuestión está que no fue atacada mediante la oposición de Cuestiones Previas por el demandado, coyuntura que permite determinar con base en el principio Iura Novit Curia, “la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacifica a través de su larga existencia ha dicho, ... conforme al principio admitido iura novit curia, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber, aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que sí deben ser siempre alegados por estas” (Doctrina de la Sala de Casación Civil reiterada en varios fallos de fechas 13/03/2003, 17/02/2000, sentencias números 226 y 68 respectivamente), que se trata del celebrado en fecha 31 de Octubre del 2003, por ante la notaria pública de la ciudad de Coro, anotado bajo el número 54, tomo 80 de los libros de autenticación, de cuyo contenido en atención al momento de la interposición de la acción, pasa a tenerse como celebrado por quienes hoy se presentan como actor y demandado por tiempo determinado y en consecuencia, correcta la vía invocada Resolución de Contrato de arrendamiento. ASI SE DETERMINA.
Sin embargo para que tenga procedencia la demanda por Resolución de Contrato deben encontrarse presente de manera concurrente a)la existencia de un contrato Bilateral., b)debe ser a tiempo determinado., c) debe haber un incumplimiento atinente ha las cláusulas contractuales, d) el incumplimiento deberá derivar de una de las partes, vale decir, del arrendador o el arrendatario y e)que el actor haya dado cabal cumplimiento al acuerdo de voluntades. Así las cosas, al adentrarnos al estudio de los instrumentos anexos al escrito libelar, quien decide, determina que el documento fundamental a través, del cual el actor logra concatenar las afirmaciones vertidas lo constituye el documento privado autenticado contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 31 de Octubre de 2003, celebrado en presencia de la ciudadana notaria pública de Coro, anotado bajo el número 54, tomo 80 de los libros de autenticación, quien dejo constancia de que los otorgantes se identificaron ante el y firmaron en su presencia. En relación al instrumento privado autenticado Contrato de arrendamiento, de fecha 14 de Febrero de 2003, anotado bajo el número 73, tomo 08 de los libros de autenticación llevados por la notaria pública de Coro., esta Alzada le valora como demostrativo del lapso de tiempo, que tienen quienes se presentan como partes en el presente juicio, manteniendo una relación arrendaticia sobre el inmueble donde funciona el establecimiento comercial., en cuanto a la copia fotostática del instrumento privado simple unilateral, que riela al folio 11 del expediente, no puede conferírsele valor probatorio alguno, toda vez, que como es del conocimiento de las partes las copias fotostáticas de instrumentos privados simples no pueden ser admitidas como medios probatorios en nuestra legislación, “Las fotocopias no tienen, por si misma, ningún valor probatorio por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por carecer de autenticidad”(Sentencia de fecha 29 de Octubre de 1993, Sala de Casación Civil) ., “... en este caso se trata de un contrato suscrito entre la demandada y un tercera Seguros Catatumbo C. A., que presuntamente evidencia una relación contractual entre ambas compañías cuyo objeto es asegurar riesgos por accidentes que se ocasionen a terceros, por lo que, al ser dicho documento, la copia simple de un documento privado carece, en este procedimiento, de valor probatorio” (sentencia número 00792, de fecha 3 de Junio de 2003 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa) y solo en determinados casos pueden constituir principio de pruebas escrito, tales como en los contemplados para la aplicación del mecanismo procesal previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
II) Del acto de la litis – contestación:
Comparece dentro del lapso de ley razón por la se tiene como realizada de manera tempestiva por parte de la representación legal de la demandada, negando y rechazando los hechos y el derecho invocados por el actor manifestando que el actor solicito en el petitum la resolución del contrato y por otro lado la desocupación o desalojo del inmueble., que en todo caso la fijación del canon de arrendamiento se encuentra sujeta a la regulación fijada por el órgano administrativo competente., que de acuerdo al articulo 38 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el actor a irrespetado el derecho arrendaticio de esta parte al no conceder el goce pleno y pacifico de la prorroga legal arrendaticia.
Trabada la litis en los términos antes expuesto, le corresponde al actor la carga de demostrar el incumplimiento de la cláusula quinta del acuerdo de voluntades celebrado en fecha 31 de Octubre de 2003 “Fue convenido que el inmueble tendrá un canon de arrendamiento de Seiscientos Mil Bolívares (600.000 B s), que cada año será incrementado por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, y que el lapso de arrendamiento es por un año (1) improrrogable y que en caso de que este contrato sufra alguna modificación será favorable a la parte arrendadora y que la definición del asunto quedará suscrita”., cuya inobservancia de acuerdo a lo explanado en su escrito de demanda constituye el motivo, donde finca la procedencia de la acción por resolución de contrato de arrendamiento.
III) Durante el periodo para ofrecer pruebas se evidencia:
Pruebas del actor:
a) Solicita la admisión de la prueba documentales marcadas con los folios 04, 05, 06, 08, 09, 10 y 11 del expediente.
Ante tal promoción, esta Alzada hace un llamado de atención al promovente por dos razones que a saber son a.1) que quien pretende la promoción de algún medio debe señalar cual hecho desea probar con el, y cual es el objeto, esto tiene su base en que solo de esta manera puede la contraparte controlar el medio y el Juez apreciar en fase de admisión la legalidad y pertinencia del medio ofrecido al proceso, siendo que al no haber cumplido el actor promovente con esta carga debe tenerse como inadmitida la promoción “...es criterio de la Sala que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cual hecho desea probar y el objeto de la promoción y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas” (sentencia número RC-01345 de la Sala de Casación Civil del 15 de Noviembre 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo), y a.2) En todo caso resulta inoficiosa la promoción, ello en virtud, de que tales instrumentos fueron anexos al escrito de demanda y por tanto, analizados por este juzgador, en punto anterior al de la fase de promoción. ASI SE DETERMINA .
b) Promueve Inspección Judicial con el objeto de que el tribunal se traslade a dicho local comercial ubicado en la Avenida Ruiz Pineda de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que deje constancia de la respectiva desocupación.
Tal como se desprende de los autos el medio fue promovido el Noveno día de un lapso de Diez días de despacho comunes para promover y evacuar. Siendo necesario aclarar que en este tipo de lapsos probatorios reducidos como el previsto en los artículos 889 y 607 del Código de Procedimiento Civil, son comunes la totalidad de los días para promover y evacuar, lo que significa que los promoventes deben tomar en consideración la aplicación de los mecanismos probatorios consagrados en la norma Adjetiva Civil, en atención al espacio de tiempo en que realicen la promoción del medio, para de esa manera lograr que su materialización pueda resultar tempestiva y así pueda ser objeto de valoración por el juzgador., en el lapso que nos concierne vemos como desperdicia el actor la promoción de la Inspección Judicial, por resultar imposible su evacuación ya que al promoverla al Noveno día, debió ser admitida en todo caso al siguiente día, vale decir, el Décimo día por lo que el lapso para su evacuación seria extemporánea, es decir, pasados el lapso de Diez días de despacho., en consecuencia aun y cuando la inspección judicial es el medio idóneo para dejar constancia de hechos, objetos y cosas en el caso bajo análisis resulta inadmisible en atención al tiempo en que fue propuesta. ASI SE DETERMINA.
c) Promueve los reintegros del deposito que es por la cantidad de Dos millones según consta en el contrato de arrendamiento en la cláusula sexta de los folios 5 al 9, que el demandado manifestó, y toda vez que de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los 60 días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia la suma recibida como garantía de las obligaciones arrendaticias a su cargo. Haciendo saber que dicho demandado antes identificado no ha cancelado las mensualidades o canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, sin tomar en cuenta la deuda del mes de Enero de 2005, a su vez acompaña estado de cuenta de Eleoccidente.
En relación a esta promoción se observa la forma desatinada, imprecisa carente de una adecuada técnica jurídica que logre traer a los autos lo que se pretende demostrar así como también especificar el objeto de la promoción, sin embargo, quien decide, logra clarificar que los hechos referentes al Deposito de la cantidad de dinero fueron utilizados por el demandado al momento de dar contestación a la demanda razón por la cual forman parte de los hechos contenidos en el expediente lo que hace que la promoción sea pertinente y no inadmisible como lo determina el Juzgado de causa, sin embargo, al no estar encuadrado dentro de los hechos a demostrar como lo es el incumplimiento de la cláusula Quinta, carece de eficacia probatoria su valoración. ASI SE DETERMINA.
Pruebas del demandado:
d) Del merito favorable de las actas del proceso.
En especial el merito favorable de los contratos de arrendamiento suscrito validamente con el actor y que los mismos rielan en las actas del expediente, toda vez, que la naturaleza de los contratos de arrendamiento son netamente bilaterales o mejo dicho silanagmatico perfecto excelencia, es decir, todo contrato que posea dentro de su naturaleza esta características se presume para su celebración la voluntad concebida libre de todo vicio de consentimiento para su eficacia., igualmente invoca a los fines de declarar sin lugar la demanda por contraria a derecho, el hecho de que por un lado el actor solicita en el Petitum, la resolución del contrato de arrendamiento y por otro la desocupación o desalojo del inmueble y es el caso que en una demanda no puede existir doble pretensión y mas aun cuando colinden una con la otra en el sentido que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento procede en los casos de los contratos celebrados por tiempo determinado y las demandas por desalojo proceden en caso de los contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado conforme lo establece el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto tenemos que en relación a los contratos anexos al escrito de demanda ya se les fue conferido valor al momento de ser analizados con el escrito de demanda. Por otra parte, se hace del conocimiento del demandado promovente que para que pueda estarse en presencia de la figura procesal de la inepta acumulación inicial de pretensiones, vale decir, de aquellas que se excluyan por razones de procedimiento y/o la materia, deben de estar presentes las siguientes premisas, en primer lugar. Estar en presencia de dos pretensiones propiamente dichas donde cada una pueda subsumirse en las diferentes razones de hecho expuestas y en segundo lugar. Debe combatirse tal subversión procedimental oponiéndose de conformidad al tramite previsto por la legislación adjetiva civil, para la depuración del proceso, en otras palabras, como Cuestión previa. Un ejemplo donde ambas pretensiones no pueden acumularse seria un juicio de Rendición de Cuentas con la proposición de la traba de Ejecución de Hipoteca., por el contrario, puede subsistir por existir una dependencia en relación de una pretensión principal de la que se hace depender la accesoria en el caso de un juicio de cumplimiento de Contrato de arrendamiento y resarcimiento por Daños y Perjuicios., en consecuencia, en el caso bajo estudio no estamos en presencia de acumulación de dos procedimientos incompatibles, vale decir, resolución de contrato y demanda de desalojo, por no ser suficiente la presencia de defectos de forma como el de hacer mención en el petitum de la necesidad de desalojar cuando en realidad el objeto de la acción es la resolución del contrato de arrendamiento., pudo el demandado haberse opuesto tal deficiencia como cuestiones de previas de forma mas no de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a favor, de su promovente. ASI SE DETERMINA.
e) Invoca y ratifica el merito favorable de la solicitud de prorroga legal arrendaticia conforme a lo establecido en los artículos 38 y siguiente del tan nombrado Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario., ya que el actor ha irrespetado el derecho arrendaticio de esta parte al no conceder el goce pleno y pacifico de la prorroga legal arrendaticia derecho este tutelado por la ley, en los casos de contratos por tiempo determinado el cual opera de pleno derecho y además es potestativo del arrendatario disfrutarlo o ejercerlo. Así mismo es necesario indicar como otra causal de inadmisibilidad de la demanda, el hecho que mientras se encuentre vigente la prorroga no se admitirá ningún tipo de demanda por incumplimiento con forme a lo preceptuado en el articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la promoción invocada se hace necesario aclarar que lo preceptuado en el articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cito “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto – Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Como pueda percatarse el supuesto previsto en la norma se refiere a la no admisión de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento en caso de vencimiento del término, vale decir, no hace mención a los casos de que se tratare de demandas por resolución de contratos de arrendamiento, que constituye una acción diferente a la de cumplimiento de contrato tal como lo prevé el articulo 1.167 del Código Civil, ya analizado., en consecuencia, partiendo del postulado que rige la interpretación en nuestro ordenamiento jurídico articulo 4 del Código Civil, nos encontramos que donde no distingue el Legislador, no le es dado realizarlo al interprete, no pudiendo despegarnos de la significación de las palabras contenidas en la letra del citado articulo 41, que solo se refiere a los casos de no admitir cuando las intentadas sean demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y no como en el caso bajo análisis que se trata de una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por presunto incumplimiento de la cláusula quinta del referido acuerdo de voluntades. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
f) De la prueba de experticia, peticionada de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, a los fines de que el tribunal de la causa ordene a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda a los fines de que de conformidad con el articulo 2 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario determine el canon de arrendamiento aplicable al inmueble objeto del presente juicio.
De la promoción se observa que no constituye la Experticia el medio idóneo para lograr la fijación de cánones de arrendamiento, vale decir, la promoción se encuentra impregnada de impertinencia e ilegalidad que la hace inadmisible toda vez que a)no fue previsto en las cláusulas contractuales la fijación del canon por un tercero oficina de inquilinato., b) no constituye la experticia en materia civil una prueba propiamente dicha y c) el mecanismo procesal en todo caso para ayudar a ilustrar al juzgador durante la fase de pruebas podría ser la preceptuada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así el Supremo Tribunal al referirse al alcance y aplicabilidad de la experticia sustenta “ Sabido es que la experticia – como enseña Dominici – no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia., son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opiniones sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimiento especiales que posean y los puntos que las partes y el tribunal sometan al examen pericial....” ( cfr CSJ. Sent 28/3/74, en repertorio Forense número 27771, p. 11). Por tanto, no cumple el promovente con la tarifa prevista en la normativa que rige la prueba de experticia. ASI SE DETERMINA.
i) De la Prueba de Informe promovida:
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Oficina de Inquilinato comunique sobre las tasas fijadas para la regulación de Alquileres similares a objeto del presente juicio.
En cuanto a la promoción del mecanismo probatorio preceptuado en el articulo 433 eiusdem, nos encontramos de que ciertamente es el medio idóneo para solicitar en jucio información sobre la existencia, presencia de algún medio alegado por las partes., sin embargo no consta en autos que la oficina de Inquilinato Municipal haya dado respuesta sobre lo requerido por el Tribunal, razón por la cual no puede conferírsele valor probatorio. ASI SE DETERMINA.
De las actuaciones ante esta Alzada:
A.= Solo la parte actora consigna escrito donde se puede destacar la falta de promoción de los medios probatorios admitidos en segunda instancia, razón por la cual, al ya haber sido analizado en su respectiva oportunidad los medios a los que hace mención, no existe merito que amerite valoración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones quien aquí decide, con base en los artículos 12 parte infine del Código de Adjetivo Civil, y 1.160 del Código sustantivo Civil., parámetros que reglan la soberana interpretación del Juez de Instancia, en materia contractual, pasa a realizarlo, tomando en consideración que la naturaleza del mismo no se encuentra en discusión, sino el presunto incumplimiento de la Cláusula Quinta del acuerdo de voluntades celebrado en fecha 31/10/2003, entre el actor como arrendador y el demandado como arrendatario, así pues establece “Fue establecido que el inmueble tendrá un canon de arrendamiento de Seiscientos Mil Bolívares (600.000 B s) que cada año será incrementado por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, y que el lapso de arrendamiento es por un año (1) improrrogable y que en caso de que este contrato sufra alguna modificaciones será favorable a la parte arrendadora y la definición del asunto quedara suscrita”. (Constituyendo el incumplimiento según el actor en que, para el día 26 de Octubre de 2004, con antelación a la segunda y ultimo contrato según consta en notificación que presento y viendo la falta de interés y negativa e infructuoso por su parte de llegar a un acuerdo satisfactorio sobre las referidas mensualidades, y hacer cumplir la cláusula Décima Segunda de los referidos contratos). Al respecto, se desprende del contenido de la cláusula quinta, que la voluntad de quienes pactaron el día 31 de Octubre de 2003, no fue otra, que el aumento del canon de arrendamiento seria incrementado por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, vale decir, se encuentra supeditado a la consumación de una condición, cuya negativa por parte del arrendatario no fue demostrado por el actor, independientemente de la voluntad implícita contenida en la cláusula quinta, de continuar con la relación arrendaticia, es decir, de prorrogar la contratación., en consecuencia, al no existir plena prueba que traiga consigo la procedencia de la acción incoada., este Juzgador con arraigo en las pautas que debe tomar en consideración el Juez al momento de sentenciar, pasa a tener como, no ha lugar, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta a consideración. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21,26,49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 33,34, 41, 83 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario., 4,1.160, 1.167 del Código Civil., 7,11,12,14,15,16, 78,202,242,243,254, 433,451,506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada en fecha 02 de Marzo de 2005, por la parte actora Francisco Romero titular de la cédula de identidad número 710.379, asistido por el Abogado Innar Zamarrita, Inpreabogado número 82.836, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Febrero de 2005, motivado a juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Francisco José Romero Reyes titular de la cédula de identidad número 710.379, asistido por los Abogados José Luis Rivero y Innar Zamarripa inpreabogados 96.228 y 82.836 respectivamente en contra de la empresa Panadería y Pastelería Costa Nova persona Jurídica de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 18 de Junio de 1991, bajo el número 57, tomo II, folios 169 al 172 y reformado el 04 de Abril de 1997, inscrita bajo el número 2, tomo 1 A, representada por el Ciudadano Mitchel Robert Ferreira Vilchez, titular de la cédula de identidad número 9.928.016, asistido por el Abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, Inpreabogado número 87.495, en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Por todas las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo, se sustituye la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 del mes de Febrero del 2005, por la presente Decisión.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anunció de ley, quedando anotada bajo el No. 83, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.