REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. (2.005).
AÑOS: 194º Y 146º
Vista la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria, presentada por la Ciudadana: MARBELLY MEDINA DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad personal N° V-9.512.962, domiciliada en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, asistida por el abogado NELSON R. MUJICA, Inpreabogado N° 85.057,alegando para ello: 1°) Que adquirió Una parcela de terreno municipal con dinero de su propio peculio y esfuerzo por compra hecha a la Ciudadana MIRIAM VIOLETA DIAZ TORREALBA, tal como consta e
documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 25, Tomo 83, 2°) Que desde hace 7 años había ocupado pacíficamente la referida parcela cultivando diversos tipos de plantaciones frutales, 3°) Que ha realizado importantes inversiones como por ejemplo mejorar la cerca de alambre de púas, 4°) Que es el caso ciudadano Juez que hace desde aproximadamente hace 8 meses y medio he sido despojado de la parcela por unos ciudadanos apellidos PIÑA y FRANCISCO URBINA e INGRID FLORES, que mediante violencia y de manera arbitraria lo han ocupado realizando cualquier tipo de herramientas y derrumbaron la cerca como si eso fuese de ellos, 5°) Que pienso construir una vivienda familiar para habitarla con sus familiares, todo de conformidad fundamentado en los artículos 782 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien se hace necesario hacer del conocimiento del solicitante de la Restitución, con base en lo previsto en el articulo 782 del Código Civil, que este tipo de protección posesoria ciertamente puede ser objeto de tutela posesoria, incluso hasta en el caso del poseedor de mala fe; sin embargo se requiere que quien, acciona logre llevar a la convicción del órgano jurisdiccional la existencia de presunción grave de acuerdo a los hechos relatados en el escrito de demanda, siendo necesario para ello la utilización de medios preconstituidos como a saber son el justificativo de testigos en primer lugar y en segundo orden la inspección extra juicio, ya que la titularidad sobre la propiedad solo pudiera llegar una vez adminiculado con otros medios a constituir un indicio, es decir a colorear la posesión.
En la solicitud bajo análisis, se logra evidenciar la falta de acompañamiento de tales medios anticipados, limitándose a señalar al tribunal que para que tenga mayor certeza de lo peticionado existen numerosos testigos vecinos que pueden dar fe del despojo pidiendo además se comisione al Juez del Municipio Federación para que se realice la evacuación de los testigos. En cuanto a ello quien suscribe, hace del conocimiento del Abogado NELSON MUJICA, que el acompañamiento del Justificativo es una carga que le corresponde a su representado por lo que mal puede esperar que el tribunal supla tal carga y menos cuando ni siquiera señala el nombre de las personas que deben declarar tal como lo prevee el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Constituyen estas las razones por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en Sede Agraria pasa a tener como inadmitido la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria propuesta por la Ciudadana MARBELLY MEDINA DE GONZALEZ, suficientemente identificada. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se formo expediente quedando anotado bajo el N° 8467, asimismo se publico la anterior decisión siendo las 2:10 pos-meridiem, quedo asentada en el Libro de Resoluciones del Tribunal bajo el N° 79. La Secretaria
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