REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.005.
AÑOS 194º Y 146º

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia que antecede, de fecha 11 de Abril del año 2.005, contra la decisión emanada de este Tribunal, en fecha 08 de Marzo del año 2.005, donde este Tribunal se declara incompetente y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-3299, ha establecido: “…. Así pues, al haberse declarado este Juzgado, incompetente por la materia mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2.005, , concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante...”
Siguiendo esta Juzgadora lo preceptuado en la norma in comento y la orientación jurisprudencial antes señalada, considera que el recurso procedente para impugnar la decisión anteriormente mencionada, no es el de de Apelación, sino la Regulación de Competencia. En consecuencia niega la apelación realizada por el Apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 11 de Abril de 2.005. Déjese copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal y constancia en el libro diario de Labores del Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS

NOTA: En esta misma fecha se certificó copia del presente auto, dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS