REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 27 de Abril de 2.005.-
Años; 194º y 146º

Actuando en Sede Civil.-

Parte Demandante: YOMART CHIQUINQUIRÁ BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 9.927.656, domiciliada en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-

Parte demandada: LIRIS BERNALIS CUAURO MORALES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.477.976 domiciliada en la urbanización Independencia, tercera etapa calle 1 casa N° 48 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.

Apoderado de la Parte Demandante: NUMA MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.493. 168, Inscrito en el Inpreabogado N° 35.748.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: EMILIO JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.488.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.030, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Tercero Interviniente: JOSE RAFAEL LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.649, domiciliado en el Municipio Píritu del Estado Falcón.

Motivo: Cumplimiento de contrato.-

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por la Ciudadana YOMART CHIQUINQUIRA BLANCO CASTILLO, contra la ciudadana LIRIS BERNALIS CUAURO MORALES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 10 de agosto de 2.004, se le da entrada y se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de las partes; en cuanto a la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada se acuerda proveer por auto separado. En esa misma fecha se Apertura Cuaderno de Medidas y se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y se ordena librar los oficios correspondientes al Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. En fecha 10 de Agosto de 2.004, el Abg. NUMA JOSE MIRANDA, Apoderado judicial de la parte demandante consigna copias a los efectos que se aperture el Cuaderno de Medidas y se provea sobre la Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 23 de Agosto de 2.004 el Alguacil consigna boleta donde consta que cito personalmente a la parte demandada. En fecha 23 de Agosto de 2.004, la Abg. SANDRA MORILLO en su condición de Juez Temporal de esta Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de Agosto de 2.004 la ciudadana Liris Bernalis Cuauro, asistida por el Abg. Emilio Jiménez, presenta escrito de Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia del tribunal por la cuantía, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha la demandada de autos, otorga Poder Apud – Acta al Abogado Emilio Jiménez, y el Secretario de este Juzgado verifico dicho otorgamiento. En fecha 26 de Agosto de 2.004 el Abg. NUMA MIRANDA presenta escrito para Contestar las Cuestiones Previas Opuestas por la demandada, constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha este Juzgado declara sin Lugar la cuestión opuesta por la parte demandada. En fecha 27 de Agosto de 2.004 la ciudadana Liris Bernalis Cuauro de Lugo, asistida por el Abg. Emilio Jiménez presenta escrito mediante el cual ejerce el recurso de Regulación de Competencia, y da Contestación al fondo de la demanda, constantes cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo. En fecha 30 de Agosto de 2.004 el Abg. Numa Miranda solicita copias simples. En la misma fecha el Abg. Numa Miranda Hidalgo presenta escrito constante de 04 folios útiles. En fecha 30 de agosto de 2.004 el Tribunal dicta auto mediante el cual, en virtud de la Regulación de Competencia ejercida ordena remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Civil, y se suspende la causa hasta que el mismo sea resuelto. En fecha 31 de agosto de 2.004 el Abg. Emilio Jiménez solicita copias certificadas. En fecha 01 de Septiembre de 2.004 el Tribunal acuerda se le expidan copias solicitadas. En fecha 03 de Septiembre de 2.004, se remitió oficio Nª 283 al Juez Superior a los fines de que sea resuelta la Regulación de Competencia. En fecha 13 de Octubre de 2.004 el Tribunal ordena agregar oficio Nª 770 proveniente del Juzgado Superior constante de (91) folios útiles donde remite expediente Nª 3625. En fecha 14 de Octubre 2.004 el Tribunal visto el escrito presentado, mediante el cual la demandada de autos asistida por el Abogado Emilio Jiménez, contesta el fondo de la demanda y solicita la intervención forzada de Tercero y el escrito presentado por el Abg. Numa Miranda en fecha 30 de Agosto de 2.004, resuelta la regulación de competencia planteada, el tribunal considera que la intervención de tercero encuadra con lo establecido en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación del tercero interviniente. En fecha 15 de Octubre del 2.004 el Abg. Emilio Jiménez solicita Copias Simples. En fecha 19 de Octubre de 2.004 el tribunal acuerda se expidan copias simples solicitadas. En fecha 11 de Enero de 2.005 el Abg. Numa Miranda presenta diligencia. En fecha 14 DE Enero De 2.005 el Tribunal vista la diligencia presentada por el Abg. Numa Miranda, se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero. En fecha 17 de Enero de 2.005 el Abg. Emilio Jiménez presenta diligencia. En fecha 24 de Enero de 2.005 el tribunal provee de conformidad lo solicitado. En la misma fecha se recibió oficio Nª 2540-10 de fecha 17-01-05, proveniente del Juzgado de los Municipios Zamora Píritu y Tocópero del Estado Falcón. En fecha 26 de Enero de 2.005 el ciudadano JOSE REAFAEL LUGO CASTILLO otorga Poder APUD- ACTA al Abg. Emilio Jiménez. En la misma fecha el Secretario verifica el otorgamiento del Poder. En fecha 31 de Enero de 2.005 el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO CASTILLO presenta escrito de Contestación a la cita, constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha el Abg. Yoneise Sierra solicita copias simples. En fecha 02 de Febrero de 2.005 el Abg. Numa José Miranda, promueve escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha el Abg. Emilio Jiménez presenta escrito. En fecha 02 de Febrero de 2.005 el Abg. Emilio Jiménez solicita copias certificadas. En fecha 03 de Febrero de 2.005 el ciudadano José Rafael Lugo Castillo otorga Poder APUD- ACTA al Abg. Emilio Jiménez. En la misma fecha el Secretario verifica el otorgamiento del Poder. En fecha 03 de Febrero de 2.005 el tribunal visto el escrito de Pruebas presentado en fecha 02-02-05 se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al Capitulo I y II se Admite; en cuanto al capitulo III, se Niega su admisión. En fecha 03 de Febrero de 2.005 el tribunal vista la diligencia de fecha 02-02-2.005 acuerda de conformidad se expidan por Secretaria Copias certificadas. En fecha 09 de Febrero de 2.005 el tribunal vista la diligencia de fecha 02-02-2.005, provee de conformidad. En fecha 10 de Febrero de 2.005 el tribunal vista la diligencia de fecha 03-02-2.005 se acuerda de conformidad se expidan por Secretaria Copias certificadas. En fecha 14 de Febrero de 2.004, siendo las 8:30 a. m, para que tenga lugar la declaración del testigo el Tribunal Declaro Desierto el acto. En la misma fecha siendo las 9.00 a. m y 9:30 a. m oportunidad se tomo la declaración fijada. En fecha 14 de Febrero de 2.005 el Abg. Numa José Miranda presenta diligencia. En fecha 14 de Febrero de 2.005 el Abg. Emilio Jiménez presenta diligencia. En fecha 15 de Febrero de 2.005 el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración del testigo. En fecha 17 de Febrero de 2.005 el Tribunal ordena librar oficio al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. En fecha 21 de Febrero de 2.005 se tomo la declaración del testigo. En la misma fecha el Abg. Emilio Jiménez Díaz, presenta escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y (03) anexos. En fecha 21 de Febrero de 2.005, el Tribunal visto el escrito de Pruebas presentado se pronuncia en lo siguientes términos; En cuanto al capitulo I y II se admiten. En la misma fecha el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y dice VISTOS y fija la causa para sentenciar; En fecha 28 de Febrero de 2.005 el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 6 de Abril de 2.005 el apoderado Judicial de la demandante solicita copia certificada de la demanda y auto de admisión; En fecha 11 de Abril de 2.005 este Tribunal acuerda de conformidad y ordena la expedición de las copias certificadas.-
El Tribunal para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo que en base a conversaciones preliminares sobre una parcela de terreno por ella conocida en su ubicación y linderos, así como la identificación de su propietaria, el día viernes 21 de mayo de 2.004 se presento a eso de las 10 de la mañana en su lugar de trabajo Empresas Lino Tipo López C. A, la Ciudadana Liris Bernalis Cuauro Morales, le manifestó verbalmente su voluntad de ofrecerle en venta, sin plazo una parcela de terreno de su propiedad distinguida con el N° 13 en la Urbanización Cacique Bacoa la cual tiene una superficie de (198, 38 Mts2) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle que se distinguirá con el N° 2 para construir perteneciente al mismo parcelamiento, que es su frente. SUR: parcela N° 3; ESTE: parcela N° 12; OESTE: parcela N° 14, según documento de parcelamiento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 21 folio 167 al 187, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre de fecha 24 de Enero de 2002que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 26 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 4, folios 26 al 32, protocolo primero, Tomo décimo, tercer trimestre del año 2003. el precio propuesto de venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) que cancelaría mediante cheque de gerencia emitido por cualquier entidad bancaria de la localidad a nombre de ella en el momento del otorgamiento del documento de venta , en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón y que serian por cuenta de ella los gastos de redacción del documento de venta.- Teniendo esta los efectos de una oferta perfecta, es decir, contiene todos los requisitos, condiciones y detalles del contrato de compra venta que en ningún momento fue sometido a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia o resolución, por lo que la oferta no fue condicionada, ante esta oferta de venta, inmediatamente manifestó su voluntad en forma verbal en esa misma oportunidad de aceptar de manera pura y simple la oferta de la vendedora, la cual dio lugar al nacimiento del contrato de venta y con lo cual la oferente se obligo a contratar y se dio inicio a la ejecución del contrato. De acuerdo al articulo 1137 del Código Civil cuando la oferente recibió la aceptación, ese hecho hizo surgir ipso facto la consecuencia que prevé la norma, es decir, el nacimiento de un contrato de compraventa cuya su existencia se fundamenta: a) el consentimiento de las partes; b) un objeto que puede ser materia de contrato, como es una parcela de terreno sin impedimento legal alguno para su enajenación; c) una causa licita, como es el pago de una suma de dinero y el mismo comporta los derechos y deberes que la Ley le confiere al comprador y al vendedor; manifiesta igualmente que en fecha 31 de mayo de 2004, contrato los servicios de un Abogado, que es quien la asiste en la presente acción, para que redactara el instrumento de venta, lo cual causo honorarios por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo) liquidados en el Colegio de Abogados del Estado Falcón, comprobante N° 23992, asimismo habían convenido que serian por su cuenta todos los gastos de registro que ocasionaría la tradición del inmueble, incluso el pago de los impuestos municipales por concepto de propiedad inmobiliaria y la expedición de la solvencia municipal para lo cual adelanto a la vendedora ciudadana LIRIS CUAURO en fecha 01 de Junio de 2004 la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) una vez realizado el tramite para obtener la solvencia de la propiedad inmobiliaria.- En fecha 3 de Junio de 2.004 el documento de venta debidamente visado por el abogado conjuntamente con las solvencia municipal, notificación de avaluó, registro de información fiscal de ambas partes, fue presentado por el Ciudadano Wilfredo Miranda ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón cancelando la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos sesenta un bolívares (Bs. 124.961,00) correspondiente a los servicios de servicios autónomos cancelados por su persona a través del presentante del instrumento. En fecha 11 de junio de 2.004 compro cheque de gerencia por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES a nombre de Liris Cuauro girado por el Banco Occidental de descuento, para el otorgamiento del documento de venta, aviso mediante telegrama enviado en fecha 14 de junio de 2.004 y recibido en fecha 21 de junio de 2.004 a las 2 de la tarde, siendo el documento otorgado única y exclusivamente por su persona dejándose constancia de la negativa de la vendedora de firmar el documento el cual quedo anulado en fecha 30 de junio de 2.004 según consta de los folios 89 al 92 del protocolo primero., tomo 14 bajo el Número 11 del segundo Trimestre del año 2.004 ; habiéndose negado la vendedora a otorgar el documento de venta ante la oficina subalterna de Registro, sin motivo aparente alguno la vendedora incumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble , objeto de la oferta de venta ya formalizada y aceptada que representa una de sus principales obligaciones.-
Fundamenta su escrito libelar en los artículos 1.133; 1.137, 1.138, 1.474, 1.115; 1.494 del Código Civil, encuadrándolas dentro del contenido de la convención verbal , iniciándose con la oferta de la venta y aceptada por ella que de forma inmediata dio comienzo a la ejecución del acuerdo lo que derivo en el perfeccionamiento del contrato de venta al convenir que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la venta y el pago del precio se verificaría en el momento de la protocolización del documento de compraventa.- Por lo que la transferencia de la propiedad mediata o inmediata es un elemento fundamental en el contrato de venta esta transferencia se realiza por el acuerdo entre los contratantes sobre el precio y el objeto de la operación como se previó ya que fue su voluntad y la de la vendedora, de fijar por si mismas el día en que se realizaría
la tradición y el pago del precio en el ejercicio de la autonomía de sus voluntades convinieron en retrasar la tradición para ese momento, ello supone la suspensión de la tradición sin que ello pueda afectar la tradición jurídica del contrato de venta, manifiesta que la cosa vendida en el contrato se aprecia en su determinación, ubicación, linderos y medidas requisito este suficientemente determinado e identificado en el convenio, se reputaba como un objeto determinable. Por ultimo el precio ofertado para la venta que se obligo a pagar en el momento del otorgamiento en la oficina en la oficina subalterna de registro y que esta suficientemente determinado en cantidad y forma.- Así mismo aleja que la vendedora se identifico como soltera lo que no requiere autorización de tercera persona para llevar a efecto la venta y ante la negativa de darle ejecución al contrato de venta por ella ofertado y aceptado por la demandante , esta incurre en incumplimiento y es por lo que demanda a la Ciudadana LIRIS BERNALIS CUAURO MORALES para que convenga en cumplir el contrato de venta que le oferto y acepto.- Manifiesta así mismo que para cumplir con la obligación principal de pagar el precio convenido es decir la cantidad de ( Bs.800.000,00) lo pago mediante cheque de gerencia librado en fecha 11 de Junio de 2.004 a nombre de la vendedora Liris Cuauro por la cantidad convenida, no endosable y con un termino de caducidad de 90 días el cual debería entregar el día de la protocolización del documento en la Oficina Subalterna de Registro.-
Por lo antes expuesto es que acude ante esta Instancia Jurisdiccional a demandar a Liris Cuauro para que cumpla con el contrato de venta derivado de la oferta aceptada y le otorgue el documento de venta ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, que la acredite como propietaria del inmueble que se le oferto; y pide que la demandada sea condenada a hacerle entrega de la deslindada parcela de terreno y se le ponga en posesión del mismo, en razón de la oferta de venta efectuada por la demandada, y aceptada por ella, dando así cumplimiento a su oferta del contrato de venta que convino en la indicada fecha ; igualmente solicita que en caso de que al demanda no convenga en dar cumplimiento voluntario a la oferta de venta o a la decisión que recaiga en el presente juicio , la sentencia que en definitiva se dicte , y mediante la cual se acredite su condición de propietaria sirva de titulo de propiedad y se ordene su protocolización en la oficina de Registro respectiva, y l e sea entregado o puesto a su disposición la suma consignada en pago del precio convenido , o sea aperturada cuenta de ahorro a nombre de la demandada ; Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción judicial y suficientemente descrito en autos.-
La demandada en su escrito de contestación como primer punto solicita la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en virtud de la decisión emitida por este Tribunal al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia del Tribunal.-
En el capitulo II de su escrito de contestación en primer lugar niega rechaza y contradice que haya convenido con la demandante la parcela de terreno de su propiedad en la cantidad de ( Bs. 800.000,00 ) en consecuencia niega rechaza y desconoce el instrumento bancario que riela al folio 64 del presente expediente, ya que no ha autorizado a persona alguna ni mucho menos a la accionante para que este comprando cheques de gerencia en su nombre.- Niega rechaza y contradice que haya convenido con la accionante que la cantidad de ( Bs.800.000,00) debía cancelársele mediante cheque de gerencia , emitido por cualquier entidad bancaria de la localidad , a su nombre en el momento del otorgamiento del supuesto documento de venta en la oficina subalterna de registro.-
Niega rechaza y desconoce la copia simple del instrumento privado marcado D que riela al folio 34 del expediente, y que fue acompañado por la accionante como instrumento fundamental de su pretendida acción, en razón de que las únicas copias que en principio hacen fe son la de los documentos públicos o documentos auténticos, pero no las copias de los instrumentos privados tal como lo dispone el articulo 1384 del Código Civil, y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , las copias simples que pueden presentarse en juicio son la de los documentos públicos o la de los privados tenidos legalmente por reconocidos y se tendrán las referidas copias como fidedignas siempre que sena claramente inteligibles y que no hayan sido impugnadas por el adversario , pero en lo que respecta a un instrumento privado deberá necesariamente presentarse su original. Manifiesta que la no presentación del original del referido instrumento privado coarta flagrantemente su derecho a la defensa para poder dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y al no haber presentado el original del instrumento privado en donde fundamenta su acción deberá ser declarada sin lugar la acción presentada, ya que no podrá presentarlo en otra oportunidad tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual regula el principio de la Preclusión Procesal.- Niega rechaza y contradice que haya recibido del accionante los telegramas que rielan a los folios 46 al 49 del presente expediente.-
Niega rechaza y desconoce el documento que riela a los folios 50 al 55 del presente expediente marcado con la letra H en virtud de que no fue otorgado por mi persona simplemente fue otorgado por la accionante, mas cuando el mismo fue declarado nulo tal como se evidencia de la nota marginal al folio 54 del expediente.-
Por ultimo solicita de conformidad con el artículo 382 y 370 del Código de Procedimiento civil ordinal cuarto la intervención forzada del tercero Ciudadano José Rafael Lugo Castillo, por ser común al referido ciudadano el objeto de la presente causa relacionada con la parcela de terreno de su propiedad que comparte con el por efecto de la comunidad conyugal.
En el escrito de contestación presentado por el tercero interviniente Ciudadano JOSE RAFAEL LUJO CASTILLO en la oportunidad legal establecida para ello en primer lugar Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la acción judicial intentada por la accionante de autos y que guarda relación con la parcela de terreno descrita en el escrito libelar de la cual es copropietario conjuntamente con su cónyuge la demandada de autos por haberlo adquirido dentro de la vigencia de la unión matrimonial, alega la accionante que su cónyuge convino con ella en venderle una parcela de terreno propiedad de ellos por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs.800.000,00) y es por este argumento que categóricamente niega , rechaza y contradice tal aseveración, y en un supuesto negado su cónyuge haya convenido con la demandante o con cualquier otra persona vender el inmueble en la cantidad antes mencionada tal como lo alega la demandante , hubiese hecho formal oposición a la venta ya que no hubiese negado tal negociación; En segundo lugar niega rechaza y contradice el instrumento bancario que riela al folio 64 de la presente causa el cual es un cheque de gerencia N° 02757282 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares ya que nunca a tenido conocimiento de tal negociación.-
Niega y rechaza el documento privado que riela al folio 34 del presente expediente marcado D, que fue acompañado por la actora como instrumento fundamental de la acción ya que nunca tuvo conocimiento de la referida negociación en los términos planteados en la copia simple del referido instrumento privado basando su defensa en lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, y 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Niega rechaza y contradice el documento que riela al folio 50 al 55 de la presente causa en virtud de que tampoco tuvo conocimiento previo del contenido del mismo y de haberlo tenido igualmente su hubiese opuesto y si fuere otorgado por su cónyuge habría solicitado su nulidad.-
Trabada la litis en estos términos las partes promovieron sus respectivas pruebas. Pruebas de la parte demandante: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Zambrano Colina Eduard, García Socorro Noeide, Magali Córdova, y Wilfredo Miranda prueba que fue admitida y evacuada con excepción del último testigo promovido el cual no se admitió.- Se promovió el Principio de la comunidad de la prueba el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.-
Se promovió la prueba de informes para que se requiriera información al Colegio de Abogados, al Banco Occidental de Descuento, y al Instituto postal telegráfico de Venezuela promoción que fue negada por cuanto en el expediente reposan todos los originales de los documentos señalados.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada y el tercero interviniente, en su primer capitulo invoca el merito favorable de los autos de todo aquello que exista en el proceso que favorezca íntegramente a sus representado, simplemente los invoca haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba especialmente la inexistencia del o instrumentos fundamentales de la pretendida acción de la demandante que no fueron acompañados por la accionante en su libelo de demanda ( fotocopia simple de un supuesto recibo privado ) el cual no tiene ningún valor; así mismo acompaño a su libelo un documento que no tiene ninguna eficacia probatoria pues no fue otorgado por ninguna de las partes, y tampoco protocolizado y no puede ser presentado en juicio como instrumento fundamental de una acción judicial.- Manifiesta que es una acción judicial carente totalmente de elementos probatorios , ya que el accionante no logro demostrar sus afirmaciones tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo aduce que los instrumentos privados emanados de terceros como los supuestos telegramas enviados a su representada, el instrumento bancario cheque de gerencia, la planilla de liquidación del Colegio de Abogados a pesar4 de ser documentos impertinentes ya que no pueden demostrar la supuesta negociación de venta, carecen de valor probatorio ya que no fueron ratificados por los terceros de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve y reproduce copia certificada del documento de propiedad del terreno de sus representados debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón donde se evidencia que el inmueble permanece bajo el dominio de sus representados que demuestre que hayan salido de la propiedad del inmueble.-
Promueve a su favor copia certificada del documento de la supuesta venta que fue presentado al registro en fecha 3 de Junio de 2.004 al cual en fecha 30 de junio de 2.004 se le coloco una nota marginal de anulación; Así mismo promueve copia certificada del cuaderno de comprobantes de cédula de otorgantes con el cual puede demostrar que su representada Ciudadana Liris Cuauro supuesta vendedora jamás estuvo presente.- Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.-
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos esta Juzgadora observa lo siguiente para decidir:
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la demandante de autos acompaña a su escrito libelar como fundamento de su pretensión una serie de instrumentos descritos en el libelo (Folios 7 y 8 del expediente) los cuales este Tribunal no puede apreciar en su justo valor ya que las mismas no son prueba de la oferta porque fácilmente pueden ser pruebas preelaboradas por el accionante aunado al hecho de que la parte accionada en su escrito de contestación negó la oferta y desconoció el recibo presentado en copia simple (folio 34) y al apoderado de la parte actora no haber solicitado el cotejo , ni haber presentado el original de dicho recibo queda desechado por carecer de valor probatorio ;Y así se establece.-
De las pruebas promovidas y admitidas este Tribunal pasa a valorar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante y admitidos en su oportunidad por el Tribunal, se observa de acuerdo a lo asentado en Sentencia N° 111 del 13 de Abril del 2.000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , expediente N° 99-613 que todas y cada una de las declaraciones rendidas tienden a la demostración de una oferta y de un contrato de compra venta de inmueble que ha sido estimado por la misma promoverte demandante en la cantidad de Un millón Trescientos mil bolívares ( Bs.1.300.000,00) en su libelo de demanda y en ( Bs. 800.000,00) en el documento presentado en la Oficina de Registro, todo lo cual hace surgir la inhabilidad legal de todos los testigos evacuados por mandato del articulo 1.387 del Código Civil, ya que se pretende demostrar la existencia de una obligación y de un contrato cuya cuantía excede los Bs.2.000,00 que establece la norma citada. Es decir que se pretendió probar con esas testimoniales el no cumplimiento de unas obligaciones dinerarias superiores en forma individual y conjunta a Dos Mil Bolívares ( Bs.2.000,00 ) razones suficientes para considerar que esas pruebas de los testigos GARCIA SOCORRO NOIDE COROMOTO , CORDOBA MAGALI COROMOTO, Y EDUARD ZAMBRANO son inadmisibles en el Derecho Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil , por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la Ley y Así se establece.-
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la parte actora; el mismo no constituye un medio probatorio si no que es un deber del Juez de valorar las pruebas promovidas por las partes ya que las mismas una vez incorporadas al proceso pueden beneficiar o perjudicar a su promovente independientemente.-. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe promovidas y no admitida por el Tribunal para su evacuación debe ratificar lo establecido anteriormente que los mismos no constituyen prueba de la oferta por ser pruebas preelaboradas por la parte actora en la presente causa y así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada este Tribunal hace las siguientes consideraciones; En primer lugar esta Juzgadora ratifica lo establecido anteriormente en cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la parte accionada ya que el mismo no constituye un medio probatorio si no que es un deber del Juez de valorar las pruebas promovidas por las partes ya que las mismas una vez incorporadas al proceso pueden beneficiar o perjudicar a su promovente independientemente.; Y así se establece.
Ahora bien invoca las circunstancias que se evidencian de autos que favorecen a sus representados especialmente la inexistencia del o los instrumentos fundamentales de la pretendida acción de la demandante que no fueron acompañados con su libelo de demanda ; Ya que el libelo de demanda fue acompañado con una fotocopia simple de un supuesto recibo privado, (folio 34) el cual fue desconocido por la accionada en su escrito de contestación y al apoderado de la parte actora no haber solicitado el cotejo , ni haber presentado el original de dicho recibo queda desechado por carecer de valor probatorio ;Y así se establece.-
Así mismo acompaño a su libelo un documento que carece de eficacia probatoria ya que el mismo no fue otorgado por ninguna de las partes y tampoco fue protocolizado por lo que no puede ser presentado en juicio como instrumento fundamental de una acción judicial pues el mismo no paso de ser un documento privado para un otorgamiento que nunca se dio por lo que el mismo no le merece fe a esta juzgadora por carecer de valor probatorio y así se establece.-
En Cuanto a que la presente acción judicial esta totalmente ausente de elementos probatorios en razón de que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las cuales no fueron probadas por el actor porque las testigos evacuadas en el proceso no pueden ser valoradas como plena prueba; esta Juzgadora ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración de los testigos en el sentido de que los mismos no pueden ser valorados ya son inadmisibles en el Derecho Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la ley Y así se establece.-
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte accionada; copia certificada del documento de propiedad del terreno de sus representados debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda, el mismo es valorado en su justo valor probatorio ya que le merece fe a esta juzgadora por ser un documento público y acredita que la demandada es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción Y así se establece.-
Ahora bien en cuanto a la promoción de la copia certificada del documento de la supuesta venta que riela a los folios 260 al 266 del presente expediente el mismo no le merece fe a esta juzgadora porque dicho documento no paso de ser un simple documento privado para el otorgamiento y no aporta nada al proceso ya que el mismo no cumplió con las formalidades de registro para así de esta manera surtir efectos legales de igual manera la copia certificada del cuaderno de comprobantes de cedulas de los otorgantes que se lleva por ante la Oficina de Registro Subalterno y Así se decide.-
El pretendido cumplimiento de un contrato de compra venta se funda según la parte demandante en una oferta aceptada por la parte demandada, y en ello debe concentrarse el debate probatorio en la presente causa.
No obstante esta Juzgadora considera los aspectos que pudieran involucrarse en el planteamiento de la demandante, puesto que por un lado se plasma el alegato de una oferta aceptada y por otro lado pudiere surgir la figura de la promesa de venta.-
La doctrina más reconocida ha sostenido que el proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento o la integración de la voluntad de las partes contratantes y que generalmente se produce de manera instantánea; y en muchas ocasiones esas partes tratan diversos aspectos sobre el contenido y alcance de las prestaciones y modalidades del contrato que pretenden celebrar, llegando a acuerdos sobre algunos de esos aspectos pero sin que llegue a existir el consentimiento sobre la totalidad de las cláusulas que ellas consideren esenciales ( ELOY MADURO LUYANDO –EMILIO PITTIER SUCRE, Curso De Obligaciones – Derecho Civil III) .- Allí es donde surge la oferta hecha por una persona a un sujeto determinado o al público, con la finalidad de celebrar un contrato que requiere para su existencia que contenga los siguientes requisitos: Debe ser serio sin animo jocoso, debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato de manera que baste la simple aceptación del destinatario , debe ser dirigida a persona o personas determinadas aunque puede ser dirigida al publico en general y debe comunicarse a la otra parte; definiéndose a la aceptación de la oferta como la manifestación de la voluntad del destinatario otorgando su conformidad a la misma oferta, aceptación que debe ser libre pura y simple y comunicada al oferente.- Igualmente se advierte en la doctrina patria , que la propuesta u oferta no es un negocio jurídico unilateral sino una declaración unilateral del voluntad la cual solamente va seguida de esa aceptación que da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato ; y que una vez que cumple con elementos esenciales del futuro contrato tiene intención vinculatoria. (JOSE MELICH- ORSINI, Teoría General del Contrato).- Por su parte la Jurisprudencia admite la promesa preliminar de compraventa, llegando a asimilarlas a las ventas definitivas y obligatorias , recogiendo de la doctrina que la promesa bilateral de venta o precontrato de venta es el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, y que habrá contrato de venta lato sensu cuando el contrato no esta sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido (sentencia N° RC 020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de Febrero de 2.003 , expediente N° 02055) .-
De modo que al recaer en la demandante la carga probatoria de sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta no demostró con ninguno de los elementos traídos al proceso como pruebas, de que surgiere oferta alguna entre ella y la demandada con la finalidad de celebrar el contrato de compraventa por el inmueble tantas veces referido en autos , ni que operara la simple aceptación de la demandada y menos que se le comunicara esa propuesta; por lo que no demostró la manifestación de voluntad de la demandada que otorgare su conformidad a la oferta que alega, ni que hubiere aceptación libre, pura y simple de esa demandada.- Por lo que para esta juzgadora no quedo demostrado el proceso de formación del contrato o del consentimiento o la voluntad de las partes para contratar o para tratar los diversos aspectos sobre el contenido y alcance de las prestaciones y modalidades del contrato que pretenden celebrar , y que al no demostrase o comprobarse que se cumplían con los elementos esenciales de la alegada compraventa del inmueble, esa presunta intención de la demandada no es vinculatoria.-
Así como tampoco se puede admitir que opero la promesa preliminar de compraventa por lo que las partes en este juicio no se obligaron recíprocamente a celebrar un contrato de venta.-
Tan categórica motivación obliga a este Tribunal a desestimar el pretendido cumplimiento de un contrato por cuanto este nunca se llego a formar ni en cuanto al consentimiento o voluntad de las partes ni en cuanto a sus elementos esenciales, ya que la oferta de celebrar ese contrato no quedo demostrada o comprobada en autos , por lo que no hay dudas que al no existir oferta aceptada ni promesa preliminar de compraventa , no puede existir en este proceso la motivación jurídica para exigir cumplimiento alguno de un contrato que por su naturaleza es bilateral, al no quedar comprobada ni siquiera el proceso de formación de ese contrato invocado por la demandante Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Civil en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda incoada por la Ciudadana YOMART BLANCO actuando como su Apoderado Judicial el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en contra de la ciudadana Liris Cuauro, actuando como su Apoderado Judicial EMILIO JIMENEZ ambos plenamente identificados en las actas por Cumplimiento de contrato de venta.-
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Veintisiete días del mes de Abril de 2.005, siendo las 12:45 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado en autos.-
LA JUEZ PROVISORIO;

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL;

Abg. DANIEL GONZALO CURIEL F.