REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO; VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE N°. 2005-1862
DEMANDANTES: EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA y ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.181.406, 10.613.387, 10.613.386, 4.795.891 Y 7.570.959, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, obrando en sus carácter de Co-herederos de la Sucesión de SANTIAGO ARCAYA, actuando también en beneficio de los Co-herederos GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS y EMISAEL JOSE ARCAYA, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 4.789.627 y 4.795.889 respectivamente, con domicilio la primera en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el último en Jurisdicción del Municipio Carirubana.
DEMANDADO: MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 7.521.489, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO.


NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 16 de Febrero de 2005, los ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA y ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA,







Obrando en sus carácter de Co-herederos de la Sucesión de SANTIAGO ARCAYA, según se evidencia en Declaración sucesoral acompañada al libelo de la demanda y
actuando también en beneficio de los Co-herederos GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS y EMISAEL JOSE ARCAYA, , asistido del abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, titular de la Cèdula de Identidad No. 14.802.610 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.658, interponen acción de desalojo, en contra del ciudadano MANUEL GARCIA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad No. 7.521.489, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, el tribunal visto el libelo presentado y los documentos anexos al mismo, admite la demanda propuesta y ordena emplazar al ciudadano MANUEL GARCIA, para que comparezcan por ante el tribunal en la oportunidad fijada, a contestar la demanda incoada en su contra.
Ríela al folio 24 del expediente, diligencia suscrita por Alguacil del tribunal, consignando los recaudos que le fueron entregados para citar al ciudadano MANUEL GARCIA, en virtud de haberse trasladado el día 24 de Febrero de 2.005 a la dirección indicada por el ciudadano EMIL ARCAYA, donde se encontró a una persona que se identificó como MANUEL GARCIA, a quien impuso el objeto de su entrevista, negándose a firmar y a recibir los recaudos correspondientes, manifestándole que quedaba citado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2.005, el ciudadano EMIL ARCAYA GARMENDIA, en su carácter de autos, asistido del abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, solicita al tribunal proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la citación practicada en fecha 28 de febrero de 2.005, por el Alguacil del tribunal; Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado.
Ríela al folio 35, diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, dando cuenta que acudió a la dirección indicada en autos, donde fue recibida por el Ciudadano MANUEL GARCIA, titular de las Cédula de Identidad N°. 7.521.489, dejándole la Boleta de Notificación y habiendo firmado la misma.
En el libelo, la representación judicial de los demandantes expone:
a.- Que en vida su causante SANTIAGO ARCAYA, celebró verbalmente un arrendamiento con el ciudadano MANUEL GARCIA, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, compuesto por un local donde funciona Mecanografía del Caribe, ubicado en la Calle Bolivia, identificado con el No. 81-47 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del




Estado Falcón y el cual le pertenecía a su difunto padre, según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 12 de Junio de 1.997, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
b.- Que es el caso que desde el fallecimiento de su causante, hasta el mes de Febrero de 2.002, venían recibiendo los pagos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que por concepto de arrendamiento debía de cancelar el arrendatario, situación esta que cambió a partir del 05 de Febrero de 2.002, debido a que el arrendatario comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente No. 45 del este Tribunal, iniciando con el canon al mes de Enero de 2.002, según se evidencia en el expediente de consignación que será presentado al Tribunal en el lapso probatorio. No obstante y a pesar de haber utilizado el Procedimiento Consignatario, el arrendado ha venido consignando los cánones de arrendamiento de una manera NO CONSTANTE, debido a que en reiteradas oportunidades espera acumular más de dos mensualidades para hacer el deposito y posterior consignación.-
c.- Que en esa forma ha venido consignando los depósitos de los cánones de arrendamiento en forma retrasada, debido a que a la fecha de presentación del libelo han transcurrido Treinta y siete (37) meses desde que el ciudadano MANUEL GARCIA inicio el procedimiento consignatario y tanto en el expediente No. 45 y en el Libro de Consignaciones llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se evidencian sólo veintiocho (28) consignaciones, cuatro(4) de ellas, por un monto de Cien mil Bolívares (BS. 100.000), que si se hiciera un prorrateo llegarían a sumar un total de Treinta y dos (32) consignaciones, adeudándoles hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como el mes de Enero del año 2.005 e incumpliendo con la obligación de todo arrendatario prevista en el Ordinal Segundo del artículo 1592 del Código Civil Venezolano.
d.- Que durante el tiempo que el arrendatario ha ocupado el inmueble este ha sufrido una serie de daños y deterioros tanto en el techo, paredes, instalaciones sanitarias e incluso en instalaciones eléctricas hasta el punto de haber dejado que se le suspendiera el contrato de energía eléctrica abasteciéndose en la actualidad con una toma clandestina de electricidad; siendo el único responsable del deterioro o perdida que sufriere el Local Comercial que tiene en alquiler, de conformidad con el articulo 1597 del Código Civil .-





Por lo expuesto, demanda al arrendatario MANUEL GARCIA, ut- supra identificado, a objeto de que convenga en desalojar o desocupar el inmueble objeto de la presente pretensión, y en caso de no convenir sea igualmente practicado dicho DESALOJO con todos los pronunciamientos de Ley.-

MOTIVA
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que el demandado de autos ciudadano MANUEL GARCIA, fue citado en fecha 28 de Febrero de 2.005 por el Alguacil de éste Tribunal (folio 29) negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de citación; por lo cual previa solicitud de la parte actora se procedió a perfeccionar la citación por intermedio de la Secretaria del Tribunal, quien en fecha 31 de marzo de 2.005 dejó constancia en el expediente de la actuación realizada (folio 35).-

Ahora bien, se evidencia de autos, que citado como fue el Ciudadano MANUEL GARCIA, llegado el día 04 de abril de 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Ciudadano MANUEL GARCIA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Consta de autos, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.-

Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la




confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el subjudice, los primeros dos requisitos están cumplidos y por cuanto
se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, así como Enero del 2005, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESO al demandado de autos ciudadano MANUEL GARCIA, debiendo declarase con lugar la acción de desalojo incoada por ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA y ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA, obrando en sus carácter de Co-herederos de la Sucesión de SANTIAGO ARCAYA y actuando también en beneficio de los Co-herederos GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS y EMISAEL JOSE ARCAYA, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción incoada por ciudadanos EMIL JOSE ARCAYA GARMENDIA, ELVIN JOSE ARCAYA NOGUERA, EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, EVANNY JOSEFINA ARCAYA NOGUERA





y ERIK GREGORIO ARCAYA NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.181.406, 10.613.387, 10.613.386, 4.795.891 Y 7.570.959, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, obrando en sus carácter de Co-herederos de la Sucesión de SANTIAGO ARCAYA y en beneficio de los Co-herederos GISELA BETINA ARCAYA DE THEIS y EMISAEL JOSE ARCAYA, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 4.789.627 y 4.795.889 respectivamente, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena al ciudadano MANUEL GARCIA, ya identificado, a entregar a los demandantes, completamente desocupado el inmueble (local comercial) arrendado, ubicado en la Calle Bolivia No. 81-47 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER