REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 27 de abril de 2.005
AÑOS: 195° Y 146°


EXPEDIENTE: 2005-1856

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR.


NARRATIVA
En fecha 14 de Diciembre de 2.004., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Abogado GUSTAVO ALONSO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.429.282, contentivo de la acción de DESALOJO, en contra del Ciudadano: VALENTIN DESPOSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.034.482, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.005, se admitió la demanda presentada y se acordó emplazar al Ciudadano VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, se acordó proveer lo conducente por auto separado.
Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal decretando medida preventiva de secuestro, sobre una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la intersección de las calles Chile y Ayacucho de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.






Consta de autos, que en fecha 31 de marzo de 2.005., el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.680.725, inscrito en el Inpreabogado 34.037, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano VALENTIN DIAZ DESPOSORIO, según instrumento poder que acompaña, se da por citado.
Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, con el carácter de autos, hace oposición al decreto de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 12 de abril de 2.005., la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
Mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2.005., la abogada MARLENE IRAUSQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 15.049, con el carácter de autos, se opone a las pruebas promovidas por el demandado de autos.
De la diligencia que ríela al folio 5 del cuaderno de medidas, suscrita por el abogado: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, apoderado judicial del demandado, Ciudadano: VALENTIN VIDAL DESPOSORIO DIAZ, se opone al decreto de la medida de secuestro, por cuanto los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.004, los cuales sirvieron de basamento legal están cancelados.
Dentro de la articulación probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que se desprende de las actas de todo el expediente N°. 1856, en este proceso, en alegación expresa al principio procesal probatorio que orientan la actividad probatoria de Unidad de las Pruebas, previsto de manera expresa en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; El principio de la comunidad de las pruebas; Principio procesal del intereses público en la función de la prueba; el principio de contradicción de la prueba; el principio de lealtad y probidad en el hacinamiento de la prueba.
2.- Instrumentales: promueve el mérito favorable que se desprende de los documentos privados originales, que ríela en los folios del expediente, emanado del Ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, como recibo de pago.
3.- el mérito probatorio favorable de las pruebas de instrumentos públicos, el cual ríela en los folios 2525, 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42 del expediente principal, relacionado con las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.





Mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2.005, la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes: 1) Alega la extemporaneidad de la oposición a la medida preventiva, por cuanto fue realizada en la misma fecha de darse por citado; 2) Impugna las referidas pseudocopias por ser simples y no llenar los requisitos de ley para ser consideradas como pseudocopias certificadas; 3) Se opone a las pruebas presentadas por el oponente, por no indicar el objeto de ningunas de las pruebas promovidas, esto es, que no aclara cuales son los hechos que pretende probar con esos medios de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida, revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En el caso que se examina, la parte actora solicitó en su escrito libelar la medida preventiva de secuestro, alegando que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, lo cual a todas luces, excede de las dos mensualidades consecutivas a las que hace referencia el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando al libelo contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Dichas alegaciones, y el acompañamiento de los documentos anexos al libelo de demanda, entre ellos, el contrato de arrendamiento, hicieron llegar a la convicción de ésta Juzgadora, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Corresponderá entonces, a la parte demandada contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción,





entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
El apoderado judicial del demandado, alega que los cánones de arrendamiento que sirvieron de basamento legal para el decreto de la medida, se encuentran cancelados, promoviendo dentro de la articulación probatoria copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Dado lo expuesto, esta Juzgadora para decidir observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que la oposición al decreto a la medida preventiva, se efectuó en la misma fecha en que se dio por citado el apoderado judicial del Ciudadano VALENTIN VIDAL DIAZ DEPOSORIO.
Consta en la pieza principal, que el abogado ENRIQUE MOLINA, se dio por citado en nombre de su representado el día 31 de marzo de 2.005, y si bien es cierto, que en el referido escrito explanó consideraciones al decreto de la medida de secuestro, acompañando copia certificada de las consignaciones arrendaticias que menciona en su escrito de promoción de pruebas, también es cierto, que el día 06 de abril del presente año, el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, con el carácter de autos, suscribió una diligencia en el cuaderno de medidas del presente expediente, por la cual se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada.
Por lo expuesto, éste tribunal considera IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora, referido a la extemporaneidad de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA. Así se declara.
En cuanto a la oposición a las pruebas presentadas por el apoderado judicial del demandado, por no indicar el objeto de ningunas de las pruebas promovidas, ésta Juzgadora observa, que contrario a lo expresado por la representación judicial del Ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala cada uno de los folios que contiene sus respectivas probanzas, indicando seguidamente lo que pretende demostrar.
En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por la representación judicial del Ciudadano MANUEL ISRAEL CASTELLANO.
Respecto al valor probatorio de las copias promovidas por la parte




demandada y consignadas con el escrito de fecha 31 de marzo de 2005, se observa del contenido de las mismas, que fueron certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, a petición de parte interesada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 111 y 112 del citado Código, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Después de concluida unas causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. (…omissis..)
Las copias y devoluciones de que se trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Negrillas del tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los requisitos para elaborar las copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el secretario del tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación.
En las copias consignadas y promovidas por la parte demandada, no se observa el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 58 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaría Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana , que dice:
“Que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos desde el folio 210 al folio 243 con sus respectivos vtos, del Expediente de Consignación N°. 755-1.998, las cuales expido, certifico, sello y firmo por mandato del tribunal y a solicitud de parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Punto Fijo, a los treinta y Un días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (31-03-2005).-

Por tal razón, la copia certificada promovida por la parte demandada es irregular, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición




de las mismas, requisito indispensables para su certificación y por tanto, no podrá ser apreciada o tenida en cuenta por éste Tribunal, a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la solución de la presente incidencia. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por éste Tribunal, formulada por el abogado: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, con el carácter de autos, deberá declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2.005., formulada por el abogado: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en fecha 06 de abril de 2.005, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: VALENTIN VIDAL DIAZ DEPOSORIO. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte (2:20 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER