REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 29 de abril de 2.005
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE: N°. 97-1040
DEMANDANTE: ALFREDO BARBOSA MARABUTO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-669.916, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MORENO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nos. 2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.563, de éste domicilio.
DEMANDADO: AMANDIO MARQUES CARAPINA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-980.528, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.228, de éste domicilio.
MOTIVO: EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
VISTO: CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 1.997., el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 01 de febrero de 1.996, inserto bajo el N°. 150, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, propone formal demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA.




En fecha 14 de abril de 1.997., se admite la demanda propuesta.
El 16 de abril de 1.997., el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido de abogado, apela de la admisión de la demanda. Por auto de fecha 22 de abril de 12.997., el tribunal niega el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 1.997, el Ciudadano AMANDIO MARQUES, recusa al Juez Temporal: MOISES GONZALEZ ACOSTA, quien el día 28 del mismo mes y año, rinde el correspondiente informe.
En fecha 16 de junio de 1.997., la Juez MARTINA MOLINA de ROJAS se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión de lo anterior, se hicieron las convocatorias correspondientes, y agotada la lista de Conjueces del tribunal, se envió al Juez Rector de este Estado una nueva terna de Conjueces, a los fines del conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo de 1.998, se recibe oficio emanado del Consejo de la Judicatura, comunicando la designación del Conjuez Especial, abogado: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, para el conocimiento de la causa N°. 97-1.040, quien una vez juramentado, se le hizo entrega del expediente.
En fecha 15 de junio de 1.998, el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, promueve pruebas; dicha promoción fue declarada extemporánea por el Juzgado Accidental y ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, fue declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada.
Ríela al folio 243, recusación formulada por el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido de abogado, en contra del Conjuez Especial: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 1.999, el tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 09 de febrero de 2.000, el Juzgado Primero Accidental Especial del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 08 de mayo de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción





Judicial, a cargo de la Juez Provisorio: María Cecilia Admadé, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de decidir la inhibición planteada por la Juez Martina Molina de Rojas.
Mediante oficio Nº. 1590-322, se recibió en éste Tribunal la pieza N°. 1 del expediente N°. 4819, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien posteriormente solicitó su remisión. Recibido el expediente en el Juzgado supra mencionado, la Juez: María Cecilia Admadé, se inhibe de conocer la causa, con fundamento en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez: Miriam Mendoza Peña.
Consta de autos, que la secuela procesal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, fue la siguiente: recibido el expediente en fecha 19 de noviembre de 2.001., el Ciudadano: AMANDIO MARQUES CARAPINA recusa a la Juez: Miriam Mendoza Peña, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de octubre de 2.002., da por recibido el oficio N°. 883-921 de fecha 23 de octubre de 2.002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2.002, relacionado con la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO. Por diligencia de fecha 17 de enero de 2.003, el Ciudadano AMANDIO MARQUES, asistido de abogado, desiste de la recusación formulada en contra de la Juez Miriam Mendoza. Por auto de fecha 12 de febrero de 2.003., el Juez Titular: Camilo Hurtado Lores, vista la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ordena la remisión del expediente a éste Tribunal para que conozca del juicio, desde el estado en que se encontraba para el día 19 de junio de 1.997.
En fecha 25 de febrero de 2.003., se recibió en éste Tribunal el expediente N°. 4819, proveniente del juzgado ut-supra mencionado, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el N°. 2.003-1733.
Por auto de fecha 05 de abril de 2.003., la suscrita se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.




En fecha 04 de junio de 2.003, el tribunal ordena abrir una nueva pieza al expediente, signándola con el N°. 1., (por auto de fecha 29 de marzo de 2.005., el tribunal ordenó colocar nueva carátula a la pieza N°. 1, y asignarle el número que correlativamente le corresponde, es decir, la pieza N°. 2).
Consta al folio 6 y 7 de la Pieza N°. 2., auto del tribunal ordenando la reanudación de la causa, al estado en el que se encontraba para el día 03 de junio de 1.997, esto es, en el décimo día de despacho del lapso de promoción de pruebas. Se ordenó la notificación de las partes.
Por escrito recibido en fecha 06 de agosto de 2.003, la parte demandada promueve pruebas; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de agosto del mismo año.
En su oportunidad, compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano Alfredo Barboza Marabuto, a los fines de absolver posiciones juradas. Consta al folio 29 de la pieza Nº. 2, que el apoderado judicial de la parte actora, renunció al acto de posiciones juradas.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y el Ciudadano ALFREDO BARBOZA MARABUTO, asistido de abogado, presentan escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2.003, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, contentivo de las observaciones a los informes de la parte actora.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 14 de abril de 1.997., se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien descrito en el libelo de demanda, practicándose el día 23 de abril del mismo año.
Consta de autos, que el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido de abogado, hizo oposición al decreto de la medida preventiva de secuestro. En fecha 13 de mayo de 1.997., se declaró sin lugar la referida oposición.
En fecha 20 de agosto de 2.003., la parte demandada apela de la decisión anterior, y siendo conocida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue declarada sin lugar por decisión de fecha 17 de mayo de 2.004.






En el libelo de demanda, el apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, expone:
a.- Que su representado celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo el 18 de Abril de 1.995, bajo el N°. 46, Tomo 34, cuyo objeto era el Fondo de Comercio de su propiedad denominado “ESTACION DE SERVICIO BARBOZA”, comprendiendo todas sus instalaciones, edificaciones, accesorios automotrices y equipos, ubicado en la calle Comercio, esquina avenida Urdaneta de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón;
b.- Que el tiempo de duración según la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, era de un (1) año contado a partir del 01 de abril de 1.995, prorrogable por el mismo término, convenido por los contratantes en anexo otorgado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 26 de febrero de 1.996, inserto bajo el N°. 41, tomo 18, señalándose que el lapso de duración del contrato sería de un año fijo e improrrogable, sin mediar notificación alguna, contado a partir del 01 de abril de 1.996 hasta el 01 de abril de 1.997., obligándose el arrendatario a entregar en esa última fecha, el fondo de comercio arrendado, sus instalaciones y equipos útiles conforme al inventario existente, y que en el caso de que el arrendatario no cumpliere con la entrega material o con cualesquiera de las obligaciones del contrato, el arrendador tenía la facultad de tomar materialmente el fondo de comercio y sus instalaciones con la constitución de un tribunal.
c.- Que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento que van del mes de mayo de 1.996 a febrero de 1.997., sumando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) cada uno.
d.- Que en fecha 04 de abril de 1.997, trasladó a éste Tribunal a los fines de requerirle al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar los bienes arrendados, quien expuso en el acta que se levantó: “EN ESTOS MOMENTOS YO NO PUEDO ENTREGAR”.
Por lo expuesto, demanda al Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, para que convenga en la desocupación y entrega del fondo de comercio arrendado, con sus instalaciones, edificaciones y equipos útiles y en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
La parte demandada en su contestación, conviene en la existencia de la relación arrendaticia con el Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO,





contenida en el contrato de arrendamiento y documento anexo al libelo de demanda, sobre el fondo de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, por el término de un (01) año, contado a partir del 01 de Abril de 1.995, y que por acuerdo expreso de las partes, se prorrogó desde el 01 de abril de 1.996 hasta el 01 de abril e 1.997., por un año fijo e improrrogable, previéndose la entrega material del fondo de comercio arrendado para el día 01 de abril de 1.997, y que en el caso de que el arrendatario no cumpliera con la entrega o cualquiera de las obligaciones el contrato, el arrendador quedaba facultado de tomar materialmente el fondo de comercio y sus instalaciones mediante la constitución del tribunal y que llegado el 01 de abril de 1.997, el arrendador solicitó la entrega material del fondo de comercio y notificado el día 07 de abril de 1.997, la entrega no se llevó a efecto.

Alega:
a.- Que no existe ningún contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que al no verificarse la entrega material del fondo de comercio arrendado, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por voluntad del arrendador al no insistir en que se verificara la entrega material, tal como estaba estipulado en el contrato, y por tanto, se renovó de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, no teniendo el actor cualidad para demandarle por cumplimiento de contrato;
b.- Que el demandante no presenta con la demanda, evidencias de la insolvencia que alega de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00);
c.- Que el demandante omitió intencionalmente el mes de marzo de 1.997, con el propósito de que se tramitara el proceso en este tribunal, ya que de computarse la cuantía sería de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que solicita al tribunal, declare su incompetencia.
Niega, rechaza y contradice:
- La demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento se prorrogó.
- Que se le haya arrendado un fondo de comercio perteneciente a la “Estación de Servicio Barboza” o al actor Alfredo Barboza, ya que la firma personal Barboza no es propietaria del fondo de comercio, y que el Ciudadano Alfredo Barboza, solo es de un cincuenta por ciento (50%), porque el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece a su padre: Manuel Marques, y que al momento de celebrarse el contrato, dio su consentimiento por un error excusable de derecho, y que por ello, impugna el contrato de arrendamiento acompañado al libelo.





MOTIVA
Antes de definir el contradictorio, se hace necesario resolver como punto previo a la sentencia de fondo, la defensa alegada por el demandado de autos, referida a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio.
Para fundamentar tal defensa, el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA expone en el escrito de contestación de demanda, que “…la demanda del actor carece de consistencia jurídica, habida consideración de que no existe ningún contrato de arrendamiento actualmente por tiempo determinado, ya que este fue renovado de pleno derecho, por lo tanto el Actor no tiene cualidad para demandarle por Cumplimiento de Contrato…” .
Es criterio generalizado que quien se presenta titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y a su vez la contraparte interés o cualidad pasiva para sustentarlo.
Así, en materia de cualidad es regla general, que cuando se solicita la tutela del Estado invocando un interés o situación jurídica concreta, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de la cualidad de obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio, máxime cuando en el subjudice, el demandado en la contestación de la demanda, admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora.
Por lo expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por el Ciudadano: AMANDIO MARQUES CARAPINA, referida a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio.
Ahora bien, pretende el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA, que el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, convenga en la desocupación y entrega del fondo de comercio: Estación de Servicio Barboza, con sus instalaciones, edificaciones y equipos útiles, por cuanto el día 01 de abril de 1.997, venció la prórroga del contrato de arrendamiento; asimismo demanda la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, señalados en el libelo de demanda. Por su parte, el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA alega, que no existe ningún contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto no se verificó la entrega material del fondo de comercio arrendado de la forma convenida por las partes en la prórroga del mismo, y que al no insistir el arrendador en la entrega, éste se renovó de pleno derecho de conformidad con





lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reducirá a demostrar si la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste proceso finalizó el 01 de abril de 1.997, por vencimiento de la prórroga convenida por las partes, o si por el contrario, el contrato de arrendamiento se renovó al no llevarse a efecto la entrega material del bien arrendado de la forma como lo habían estipulado las partes, y no insistir el arrendador en la entrega.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso
El apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, promueve acompañando al libelo de demanda, las documentales siguientes:
Anexo 1: Original de instrumento poder otorgado por el Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO al Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 01 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº. 150, tomo 11.
Anexo 2: Original del contrato de arrendamiento otorgado por los Ciudadanos ALFREDO BARBOSA MARABUTO y AMANDIO MARQUES CARAPINA, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 18 de abril de 1.995, anotado bajo el Nº. 46, tomo 34 y original del documento que contiene el convenio de la prórroga del contrato de arrendamiento, autenticado por ante Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 26 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº. 41, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Anexo 3: Original del requerimiento judicial de la entrega material del fondo de comercio ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, contenido en la solicitud signada con el N° 97-4232, de la nomenclatura usada por éste Tribunal, con sus resultas.
Anexo 4: Copia fotostática del Registro mercantil de la firma personal “Estación de Servicio Barboza”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1.974., anotada bajo el N°. 2.168, páginas de la 319 a la 321, del Tomo XIV del libro de Comercio.
Anexo 5: Copia fotostática del documento de construcción para el funcionamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIO BARBOZA, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana




del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 1.988, registrado bajo el N°. 30, folios 74 al 75, del Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1.988.
Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promueve:
PRIMERA PROMOCION: El mérito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representada; SEGUNDA PROMOCION: Los pagos de las pensiones arrendaticias, por acreditar el arrendador-demandante el pago del mes de abril del año 1.996 y el mes de marzo de 1.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.296 del Código Civil, al no computarlos como insolventes y ser cancelados en la misma forma; dicha promoción la realiza para probar que su mandante cumplió con los pagos o pensiones arrendaticias; TERCERA PROMOCION: La confesión expresa del demandante en cuanto a su contradicción con respecto a la fundamentación jurídica de la demanda basada en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, referidos a la ejecución o resolución de contrato y sin desahucio y el ejercicio de la acción de ejecución o cumplimiento de contrato; CUARTA PROMOCION: el acta de fecha 07 de abril de 1.997, cuyo contenido trata de la entrega material solicitada por la parte actora al tribunal, para demostrar que la que la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento no se ejecutó, no habiendo tenido interés el demandado al no hacer oposición al respecto, y el tribunal retirarse a su lugar de origen; QUINTA PROMOCION: El hecho de haberse constituido el tribunal en fecha 07 de abril de 1.997, sin la presencia del alguacil, para demostrar la no constitución del tribunal, quedando mayormente renovado el contrato de arrendamiento; SEXTA PROMOCION: La confesión expresa del demandante en el libelo de demanda, en cuanto alega que le pertenece el inmueble donde funciona el fondo de comercio: “Estación de Servicio Barboza”, cuando solo le pertenece el cincuenta por ciento (50%), porque el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecía para esa oportunidad, al legítimo padre de su mandante, por venta que le hiciere el propio Barbosa Marabuto, folios 25 y 29, sin que hayan sido impugnados; SEPTIMA PROMOCION: El despojo del que fue objeto su representado mediante el ejercicio de la medida de secuestro, para probar que la medida de secuestro no es permisible para efectuar despojo en esta materia ni en ninguna otra, alegando que se rompe con el equilibrio procesal; OCTAVA PROMOCION: El escrito presentado sobre el fraude procesal (folios 195 al 221), para demostrar con suficientes elementos los vicios graves del procedimiento; NOVENA PROMOCION: La falta de juramentación y la falta





de inventario, para el momento de practicarse la medida de secuestro, quedando demostrado las violaciones en el ejercicio de la medida de secuestro como medida sancionatoria de derechos; DECIMA PROMOCION: Las posiciones juradas al demandante ALFREDO BARBOSA, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente su representado, el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA; DECIMA PRIMERA PROMOCION: Jurisprudencia que riela al folio 216 del escrito recibido por auto de fecha 29 de abril de 2003; DECIMA SEGUNDA PROMOCION: Jurisprudencia que ríela a los folios 218 al 221, acompañado al escrito agregado en fecha 29 de abril de 2.003; DECIMA TERCERA PROMOCION: Confesión expresa del demandante, en cuanto a su contradicción en el hecho de haber solicitado la entrega material del inmueble en litigio, en base a la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, y posteriormente demanda pensiones insolutas, la primera en fecha 01 de mayo de 1.997 y la segunda en fecha 10 de mayo de 1.997, para probar la contradicción en ambas solicitudes; DECIMA CUARTA PROMOCION: La incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, “en caso de que el Demandante contradiga de alguna forma el contenido del artículo 1296 del Código Civil”; pretende probar que su mandante pago las pensiones arrendaticias; DECIMA QUINTA PROMOCIÓN (en el escrito de pruebas, se señala nuevamente como décima cuarta promoción): la falta de constitución del tribunal para el momento de practicarse la medida de secuestro, al intervenir solamente la Juez y el Secretario, no estando el alguacil.
Valoradas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora pasa a exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
La parte demandada promueve, el mérito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representado y de donde quedan probados sus alegatos y argumentos de hecho y de derecho.
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.





DOCUMENTALES:
En cuanto al valor probatorio de los instrumentos que contienen: el poder otorgado por el Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, el contrato de arrendamiento y la prórroga convenida entre las partes, acompañados en original al libelo de demanda, no fueron impugnados por la contraparte en su escrito de contestación de demanda; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio.
De los referidos instrumentos se desprende:
1.- La representación o patrocinio del abogado OSWALDO MORENO MENDEZ. 2.- La existencia de la relación arrendaticia entre las partes, su objeto, duración, canon de arrendamiento, prórroga convencional y otras estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento.
3.- El convenio celebrado por las partes, determinando el lapso de duración de la prórroga y la forma como el arrendatario debía entregar el bien objeto del arrendamiento.
Promueve también la parte actora, copia fotostática del documento constitutivo de la firma personal “Estación de Servicio Barboza”, la cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; en ese sentido, se da por demostrado que el ALFREDO BARBOSA MARABUTO, es el propietario de la firma personal denominada: ESTACION DE SERVICIO BARBOZA.
En cuanto a la copia fotostática del documento de construcción para el funcionamiento de la Estación de Servicio “Barboza”, ésta fue impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, sin que se observe de autos, que el actor haya desplegado actividad probatoria alguna, tendiente a demostrar la autenticidad de la referida copia fotostática. Por tal razón, no podrá ser apreciada o tenida en cuenta por éste tribunal, a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la solución de la controversia.
Respecto a la copia fotostática de la copia certificada del documento contentivo de la enajenación que le hiciere el Ciudadano ALFREDO BARBOZA al Ciudadano MANUEL MARQUES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-924005, del cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno de aproximadamente mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (173 m2), ubicado en la calle Comercio de ésta Ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, autenticado por ante la Notaria Pública de Punto





Fijo, de fecha 28 de julio de 1.978, anotado bajo el N°. 25, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 23 de la pieza principal), promovida por el demandado en la sexta promoción de su escrito de pruebas, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte actora, y en tal sentido, éste Tribunal debe otorgarle valor probatorio; no obstante lo anterior, dicha copia no guarda relación con el contradictorio ya expresado, el cual se reduce a demostrar si el contrato de arrendamiento finalizó el día 01 de abril de 1.997, por vencimiento de la prórroga convenida por las partes, o si por el contrario, se renovó de la forma alegada por la parte demandada.

INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM:
Respecto al valor probatorio del acta que contiene la inspección judicial requerida en fecha 01 de abril de 1.997., por el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, a los fines de que el Tribunal presenciara la entrega del fondo de comercio arrendado, es de observar del escrito de contestación de demanda, que el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, invoca su valor de prueba, cuando alega que el contrato de arrendamiento se renovó por cuanto ni el representante del arrendador ni el Ciudadano ALFREDO BARBOSA, solicitaron se cumpliera con la práctica de la entrega del fondo de comercio arrendado.
No obstante lo anterior, la parte demandada en la quinta promoción de su escrito de pruebas, aduce el hecho de que el tribunal en fecha 07 de abril de 1.997., no se constituyó legalmente por no haber contado con la presencia del Alguacil.
Al respecto, se hace necesario señalar, que la inspección judicial la realiza el Juez, quien se traslada en compañía del Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Inspección Judicial tiene como finalidad, verificar hechos materiales, perceptibles sensorialmente, y de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. En nuestra legislación sólo la practica el juez, mientras que en otras legislaciones excepcionalmente puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación.
Por lo expuesto, ésta Juzgadora estima la referida inspección judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por demostrado que el día 07 de abril de 1.997, se trasladaron al inmueble donde funciona el fondo de comercio Estación de





Servicio Barboza, la Juez: Martina Molina de Rojas y el Secretario Ramón Conil Rujano, previa solicitud de fecha 01 de Abril de 1.997., suscrita por el abogado OSWALDO MORENO, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, con la finalidad de presenciar la entrega material del fondo de comercio arrendado.

POSICIONES JURADAS:
Consta del folio 26 al 29, el resultado de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
El Profesor Rodrigo Rivera Morales, señala en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que las posiciones juradas son formas procesales autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete al interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones juradas que se formulen. Señala también, que es fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Nuestro Código de Procedimiento Civil al regular las posiciones juradas, expresa en el artículo 405 que “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.” Por otra parte, el artículo 410 ejusdem, dispone que “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos”, es decir, aquellos que no hayan sido aceptado por la parte, ya que los aceptados o admitidos no son objeto de prueba, según lo establecen los artículos 389 y 397 del citado Código.
Así observamos del acta que contiene las posiciones juradas absueltas por el Ciudadano ALFREDO BARBOSA, que las enunciadas como primera y segunda (pieza N° 2, folio 26), formuladas por la representación judicial del demandado en forma asertiva, en términos claros y precisos, fueron negadas por el Ciudadano ALFREDO BARBOSA, de manera directa y categórica con un “no”.
En cuanto a la tercera posición, referida a si es cierto que el arrendatario concluida la prórroga del contrato de arrendamiento, continuó con el ejercicio de las actividades comerciales que se desarrollan en el fondo de comercio Estación de Servicio Barboza en forma normal, el absolvente contestó: “Yo llegue el 15 de marzo por la Bomba le pedí que le entregara la Bomba el último, él me dijo rotundamente que no entregaba nada, que eso era de él, por eso busque a mi apoderado para que recibiera la bomba el último de mes, donde se negó a entregar la Estación de Servicios”.





De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el Ciudadano Alfredo Barbosa Marabuto, no contestó en forma terminante la posición formulada; no obstante, deberá ser apreciada en conjunto con el acervo probatorio.
De la cuarta posición se evidencia que se pretende la confesión de dos hechos: 1) si es cierto que el arrendatario en pleno ejercicio de las actividades comerciales en dicho fondo de comercio fue despojado el 23 de abril de 1.997, con la constitución del tribunal del Municipio Carirubana, y 2) sin que antes el arrendador ejerciera los derechos y obligaciones a los cuales se obligó contractualmente de conformidad con la cláusula Décima Octava de dicho contrato; consecuencialmente y por acoger esta Juzgadora, la doctrina universal que sostiene que las preguntas deben ser hechas en forma asertiva, en términos claros, precisos y versar sobre un hecho especifico, dicha posición debe considerarse impertinente. Así se declara.
La quinta posición contiene también dos hechos: 1) si es cierto que fue nombrado el día 23 de abril de 1.997 como depositario del bien inmueble secuestrado, y 2) sin que se le tomara el juramento de Ley; la respuesta del absolvente fue: Si había Juez”, es decir, al primer hecho contestó: “si” y al segundo: “había juez”. Por tal razón, la quinta posición es impertinente.
Las preguntas o posiciones indicadas como sexta, séptima y octava, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, las cuales son del tenor siguiente: SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que usted el día 23 de abril de 1.997, no realizó ningún inventario de Ley sobre los bienes que le fueron entregados para ser resguardado bajo su responsabilidad; SEPTIMA: Diga el absolvente si es cierto que la otra mitad de la propiedad del referido inmueble sede del fondo de comercio Estación de Servicio Barboza de por mitad le pertenece en propiedad al Ciudadano MANUEL MARQUEZ CARAPINA, para la fecha en que se propuso la demanda; OCTAVA: Diga el absolvente si es cierto que usted como depositario jamás ni nunca dentro del proceso le ha rendido cuenta al tribunal sobre las gestiones y actividades comerciales que se han venido suscitando a raíz de que usted fue nombrado en la condición de depositario, haciendo uso y disfrute de uso personal de los frutos financieros que ha generado las actividades que se refiere el fondo de comercio; por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, se declaran impertinentes las posiciones supra mencionadas.
Las posiciones señaladas como novena, décima y décima primera contenidas en el acta en cuestión, se relacionan con el canon de arrendamiento





del mes de marzo de 1.997., evidenciándose del contenido del libelo de demanda, que dicho canon de arrendamiento no fue reclamado por el apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA. En consecuencia, se declaran impertinentes las posiciones NOVENA, DECIMA Y DECIMA PRIMERA, por no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Siguiendo con la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia del contenido de las enunciadas en el escrito de pruebas, como: segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava y décima tercera promoción, que no constituyen medios de prueba admisibles en juicio, sino afirmaciones o señalamientos que debieron explanarse, en todo caso, en la contestación de la demanda; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Es de resaltar, que la novena y décima quinta promoción del escrito en cuestión, se refieren a la práctica de la medida de secuestro decretada en el presente procedimiento, y siendo que la decisión que recayó en la incidencia de oposición a dicha medida, se encuentra definitivamente firme, esto es, pasada en autoridad de cosa juzgada, esta sentenciadora se abstiene de realizar algún pronunciamiento al respecto.
Las promociones indicadas en el escrito de pruebas como décima primera y décima segunda, no constituyen medios de pruebas per se, por cuanto se refieren a extractos de sentencias, la primera: dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2.000 y la segunda, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 09 de marzo de 2.000.
En cuanto a la décima cuarta promoción, referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, consta a los folios 34 y 35 de la pieza principal, que dicho pedimento fue resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 22 de abril de 1.997, suscrito por la Juez: Martina Molina de Rojas, de la forma siguiente:
“…En cuanto al pedimento que hace referencia a la cuantía, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre la misma por cuanto el Juez sólo puede proveer sobre lo explanado en el libelo de demanda, pues no le está permitido por la Ley al Juez dar más de lo solicitado en el libelo de la demanda razón por la cual no se puede declarar la incompetencia del Tribunal. Así las cosas; éste Tribunal del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en




nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los expresados pedimentos hechos por la parte demandada con asistencia de abogado y así se decide.-“
Es de resaltar, que la anterior decisión no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad.

Por último, queda por referirnos al fraude procesal denunciado por la parte demandada, mediante escrito recibido en fecha 04 de enero de 2.003, que riela a los folios 199 al 216 de la pieza N°. 1.
En el referido escrito, el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido del abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS, solicita la nulidad de todo el proceso, el levantamiento de la medida y la restitución del bien arrendado, en virtud del fraude procesal, fundamentándolo en los siguientes hechos:
a.- Que el demandante intencionalmente no computa el mes de marzo de 1.997, presuntamente insolvente, por contar con la anuencia de la Ex Juez Martina Molina de Rojas, rectora para la época del único Tribunal de Municipio que existía, y de ésta manera cuantificar la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ya que de computarlo la cuantía sería de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) no siendo el tribunal competente por la cuantía, por lo que argumenta que dicha actuación debe ser sancionada por transgredir los principios de moral y probidad contenidos en el artículo 170 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional, y que la demanda es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y no debió admitirse.
b.- Que se alega en la demanda, que el inmueble donde funciona el fondo de comercio es propiedad del arrendador, siendo falsa tal aseveración, por cuanto el propio arrendador le vendió a su padre MANUEL MARQUES, el cincuenta por ciento (50%) del mismo, transgrediendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Que se trata de desconocer la personería jurídica de la firma mercantil fondo de comercio Estación de Servicio Barbosa, con el único propósito de justificar un poder inexistente, por no cumplir con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado al observarse en un momento determinado su ineficacia ya que no representa el fondo de comercio como persona jurídica.





d.- Que el 01 de abril de 1.997, se solicitó la entrega material del fondo de comercio, y sin existir oposición ni ejecución y sin participar el arrendador en la constitución del tribunal en fecha 07 de abril de 1.997, sin tener facultades el apoderado del demandante para tomar posesión de los bienes del Estado Venezolano, ni de los bienes de su padre en un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble, retirándose el tribunal pacíficamente, causándole extrañeza que el 10 de abril de 1.997, propusiera demanda por insolvencias.
e.- Que recurrieron a la medida de secuestro como norma sancionadora de derechos, decretándose el 14 de abril de 1.997, y ejecutándose el 23 de abril de 1.997, sin juramentar al depositario-arrendador sin efectuar inventario, quedando secuestrados bienes del Estado, como son las instalaciones, surtidores y tanques de gasolina, y que el actor solicitó el levantamiento de la medida sobre estos bienes, quedando su persona despojado del bien inmueble, para ejercer el arrendador las actividades comerciales en beneficio personal, sin rendir cuentas al tribunal ni conocer el manejo de la administración.
d.- Que luego de la solicitud primogénita de fecha 01 de abril de 1.997., de la constitución del Tribunal del Municipio Carirubana como consecuencia de dicha solicitud en fecha 7 de abril de 1997, se propuso el Fraude a la Ley como fue la demanda de fecha 10 de abril de 1997, burlándose prácticamente del Arrendatario, quien venía cumpliendo con sus actividades arrendaticias, tal como quedó establecido en la solicitud de fecha 1° de Abril de 1997, cuyo contenido, contradice todos los conceptos y derechos mal fundados de la demanda de fecha 10 de Abril de 1997.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aún de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude procesal.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del alto Tribunal, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas





situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así las cosas, se observa de los argumentos esbozados por el demandado con el fin de sustentar el fraude procesal denunciado, que se tratan de incidencias que han sido resueltas durante el proceso, de la forma ya explanada en este fallo, como: la oposición a la medida preventiva de secuestro y la incompetencia del tribunal, por lo cual, no puede permitirse volver a discutirse el mismo asunto.
En cuanto a la alegación de que el Ciudadano MANUEL MARQUES, padre del demandado, es el propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble donde funciona el fondo de comercio Estación de Servicio Barboza, es de destacar, que en este proceso no se discute la propiedad del inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado, sino la relación arrendaticia entre los Ciudadanos: Alfredo Barbosa y Amandio Marques Carapina, la cual tiene su origen en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, como documento fundamental de la acción incoada.
Respecto al poder otorgado por el Ciudadano ALFREDO BARBOSA al Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, dicho instrumento ya fue valorado, por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal realizada por el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, en atención a los preceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva arroja el siguiente resultado:
1.- Que el arrendatario AMANDIO MARQUES CARAPINA, estaba obligado a entregar el fondo de comercio arrendado: ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, igualmente todas sus instalaciones y equipos útiles, conforme al inventario existente, el día 01 de abril de 1.997, tal como lo habían establecido expresamente las partes, en el convenio de la prórroga del contrato de arrendamiento.
2.- Que previa solicitud de fecha 01 de abril de 1.997., suscrita por el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, el día 07 de abril de 1.997., el




tribunal se trasladó al inmueble donde funciona la ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, con el objeto de dejar constancia de la entrega material del mencionado fondo de comercio, y notificado el Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA de la misión de tribunal, dicho Ciudadano se negó a entregar el bien arrendado, por lo cual el tribunal dio por terminado el acto.
3.-Que visto el incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del fondo de comercio Estación de Servicio Barboza, igualmente todas sus instalaciones y equipos útiles, el apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA, presentó la demanda por ejecución y cumplimiento de contrato en éste Tribunal. 4.- Que el arrendatario adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondiente a los meses que van de mayo de 1.996 a febrero de 1.997., a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno.
En otro orden de ideas, se desprende del acta levantada en fecha 21 de mayo de 1.997 (folios 76, 77 y vto. del cuaderno de medidas), que en esa misma fecha se designó y juramentó como DEPOSITARIO JUDICIAL al Ciudadano: JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.802.953, estudiante de la Universidad del Zulia, y trabajador de la empresa COSELCA, para el retiro y subsiguiente depósito de la mercancía existente en el local arrendado, que no fue retirada por el Ciudadano AMANDIO MARQUES al momento de ejecutarse la medida de secuestro. Conforme a lo ordenado en la referida acta, el Ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, estaba obligado a efectuar un inventario y rendir su informe en el plazo de quince (15) días, el cual pasaría a formar parte del expediente. Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, que el referido informe no consta en autos; en consecuencia, se acuerda notificar al Ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, para que en el lapso de tres (03) días de despacho al que conste en autos su notificación, se sirva consignar el inventario e informe ordenado y proceda dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación ordenada (inventario e informe), a entregar la mercancía contenida en el inventario, al Ciudadano AMANDIO MARQUES. Así se decide.

Por lo expuesto, quien aquí decide considera que la acción por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA, en contra del Ciudadano AMANDIO MARQUES, deberá declararse con lugar,





tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, en contra del Ciudadano: AMANDIO MARQUES CARAPINA.
Se condena al Ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA a entregar al Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO, el bien objeto de contrato de arrendamiento, constituido por el fondo de comercio ESTACION DE SERVICIO BARBOZA, en lo que se refiere a la parte dedicada a la compra-venta de gasolina y demás productos derivados de los hidrocarburos y las actividades de lavado y engrase de vehículos, igualmente accesorios automotrices que funcionan en el inmueble, integrado por el terreno, las edificaciones e instalaciones construidas para tal fin, y comprende equipos útiles determinados en inventario anexo al contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes, ubicado en la calle Comercio, esquina avenida Urdaneta de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Igualmente se condena al demandado, a cancelar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, que van de mayo de 1.996 a febrero de 1.997.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 14 de abril de 1.997, al igual que la medida de prohibición enajenar y gravar decretada en fecha 23 de abril de 1.997., por lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Depositario judicial designado en la ejecución de la medida de secuestro, Ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO y al Registrador Subalterno respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del




Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER




Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER