REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEl MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO.
AÑOS: 194º y 145º.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 2.426-2.003.-
DEMANDANTE: SUCESIÓN DE RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA .
APODERADO JUDICIAL: ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
DEMANDADO: MANUEL CUOTO GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 02-05-2003, presentados por ante este Tribunal, LA SUCESIÓN DE RAFAEL SIMÓN ARTEAGA PIÑA, integrada por YUDITH COROMOTO, HERQUIS RAFAEL, JULIO JOSÉ, XIOMARA JOSEFINA, MAIGLINYS, RAFAEL SIMÓN, RIGDY JOSÉ Y ROBERT ARTEAGA, identificados en actas, respectivamente, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, intentaron demanda, por concepto de DESALOJO, en contra de MANUEL CUOTO GÓMEZ.
En fecha 03-12-2003, es admitida la demanda; se ordena emplazar a la demandada y librar la compulsa del libelo de demanda con su Orden de comparecencia para la citación y la certificación del secretario del Tribunal. Por auto de fecha 10-12-2003, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, sobre el inmueble.
En fecha 12-02-2004, diligencia el alguacil y expone que el demandado se negó a firmar el recibo de citación y consigna los recaudos de citación.
En fecha 11-03-2004, diligencia el apoderado judicial Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA parte demandante y solicita se ordene la fijación del Cartel de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-03-2004, el tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 25-03-2004, el Tribunal en fecha 03-12-2003, ordena ampliar el auto de admisión de la demanda.
En fecha 28-04-2004, diligencia la Secretaría Temporal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2004, del Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada MANUEL CUOTO GÓMEZ, asistido de abogado consignó escrito contentivo de observaciones a la citación practicada, consagrada en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil; y, entre éstas opuso, la pautada en el ordinal 1º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITIS PENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA; y expone “Que por cuanto existe pendiente un juicio por RETRACTO LEGAL sustanciado en el expediente 179/92, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, donde en aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión por haber identidad de partes y objeto, esto es, que ha demandado a la SUCESIÓN DE ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA y al hoy extinto RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA, por el bien inmueble ubicado en la calle Don Bosco Esquina los claveles, casa número 12, Sector Cujicana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se corresponde con el mismo que esta debidamente definido y descrito en el libelo; por lo que este procedimiento sustanciado ante este Tribunal, deba acumularse al juicio llevado en el precitado expediente 179/92, por haber prevenido primero al citar a uno de los codemandados, situación ésta que impide que este despacho siga conociendo de esta causa, y así pido sea decidido en la oportunidad correspondiente, con los debidos pronunciamientos de Ley”.
En fecha 30-04-2004, la parte demandada asistido de abogado diligencia y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.947, 37.639 y 28.943, respectivamente.
Por auto de fecha 30-04-2004, este Tribunal tiene como Apoderados Judiciales de la parte demandada a los Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
En sentencia de fecha 03-05-2004, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA y se declara COMPETENTE EL JUEZ PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 04-05-2004, ambas partes diligencian y solicitan de conformidad con el Artículo 202 del parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la presente causa por Diez (10) días de despacho incluido el día 04-05-2004. En la misma fecha el Tribunal suspende el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de dictado el auto.
En fecha 25-05-2004, ambas partes diligencian y solicitan de conformidad con el Artículo 202 del parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la presente causa por cinco (05) días de despacho incluido el día 25-05-2004. En la misma fecha el Tribunal suspende el curso de la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de dictado el auto.
En fecha 08-06-2004, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos SEGUNDO: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: LUIS MANUEL JIMÉNEZ ACOSTA, CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TRANSITO VIANEY MOLINA HERRERA, IBRAHIN JOSÉ CARRASQUERO, IBRAHIN JOSÉ CARRASQUERO, FREDDY COROMOTO CURIEL TERCERO: Para demostrar al A quo existe en la causa RETRACTO LEGAL reproduce el escrito de contestación de la demanda y su anexo. CUARTO: Para demostrar al Tribunal la veracidad de los alegatos sostenidos por su representado, así como la existencia de la cuestión prejudicial invocada que debe resolverse en un proceso distinto, y la falta de cualidad y de interés de los actores y en mi representado como demandado, promuevo copia certificada del expediente signado con el Nº 179/92, expedida conforme a la ley por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. QUINTO: Promueve las presunciones graves, precisas y concordantes que resulten de autos en su conjunto. En la misma fecha el Tribunal acuerda evacuar las testimoniales contenidas en el particular SEGUNDO del escrito de prueba y en relación al particular TERCERO, se ordena remitir oficio Nro. 4600-394 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que informe al Tribunal los siguientes particulares: 1) Si cursa por ante ese Despacho la causa Nº 179/ 92, 2) Identificación de las partes de ese procedimiento 3) Identificación del inmueble señalado en las actas procesales 4) Indicación de la actuación realizada por algunos de los sucesores del difunto RAFAEL SIMÓN ARTEAGA PIÑA, 5) Estado en que se encuentra actualmente la causa 6) Que ese despacho acuerde remitir a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente Nº 179/92, de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-2004, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos, LUIS MANUEL JIMÉNEZ ACOSTA, CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se DECLARA DESIERTO EL ACTO del ciudadano: TRANSITO VIANEY MOLINA HERRERA, se evacuó la testimonial del ciudadano, IBRAHIN JOSÉ CARRASQUERO y se DECLARA DESIERTO EL ACTO del ciudadano: FREDDY COROMOTO CURIEL, correspondientes a las pruebas testimoniales de la parte demandada.
En fecha 15-06-2004, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de pruebas, donde promueve: Invoca el mérito y todo el valor jurídico en todo aquello que favorezca a sus representados y que se desprenda de las actas procesales, en especial.
Por auto de fecha 15-06-2004, el Tribunal acuerda agregar al expediente escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA parte demandante.
Por auto de fecha 01-07-2004, el Tribunal acuerda agregar al presente expediente oficio Nº 883-1332, de fecha 22-06-2004, constante de un (01) folio útil, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha 20-07-2004, diligencia la Apoderada de la parte demandada y solicita que este Tribunal dicte el correspondiente fallo de fondo.
En fecha 02-08-2004, diligencia el Apoderado de la parte demandante y solicita que este Tribunal dicte la Sentencia Definitiva correspondiente.
En fecha 17-02-2005, diligencia el Apoderado de la parte demandante y solicita que este Tribunal dicte la Sentencia Definitiva.
Por auto de fecha 13-04-2005, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de que informe el estado actual en que se encuentra la causa 179/92.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como PUNTO PREVIO a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:
PRIMERO:
1.- La parte accionada en su escrito de contestación, solicita la reposición de la causa por lo siguiente: “Sin que en modo alguno convalide los vicios de los que está plagada la citación, con todo respeto observo a la ciudadana Juez que conoce de esta causa, que consta al folio 44 del expediente, la declaración expresa del ciudadano Alguacil de este Tribunal, ANGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ, de fecha 12-02-2004, en la que expone: “habiéndome trasladado a la Calle Don Bosco, Esquina Avenida “Los Claveles”, casa Nº 12, Sector Cujicana de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, una vez en el sitio me entrevisté personalmente con el ciudadano: Manuel Cuoto Gómez, parte demandada en el presente juicio, a quien le participe el motivo de mi visita, así mismo le hice entrega en sus manos de los recaudos de Citación a su nombre, quien los tomó y leyó negándose a firmar el recibo de citación. Esto ocurrió el día 12-02-2004, (subrayado y negrillas, mías) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la dirección antes mencionada. Es por lo que vengo en este acto a consignar como en efecto consigno, constante de cinco (05) folios útiles recaudos de Citación sin firmar”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- por lo que el Tribunal, mediante auto expreso de fecha 19 de marzo 2004, ordenó complementar la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la boleta de notificación de secretaría. Pero es el caso que la notificación que por órgano de la secretaria que me hiciera en fecha 28 de abril 2003, textualmente dice: “habiéndome trasladado a la Calle Don Bosco, Esquina Avenida “Los Claveles”, casa Nº 12, Sector Cujicana de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, una vez en el sitio me entrevisté personalmente con el ciudadano: Manuel Cuoto Gómez, parte demandada en el en el presente juicio, a quien le participé el motivo de mi visita, así mismo le hice entrega en sus manos de los recaudos de citación a su nombre, quien los tomó y leyó negándose a firmar el recibo de citación. Esto ocurrió el día 29-04-2003 (subrayado y negrillas mías), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la dirección antes mencionada. Es por lo que vengo en este acto a consignar como en efecto consigno, constante de cinco (05) folios útiles recaudos de citación sin firmar”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- lo que se evidencia del texto de la boleta que me fuera entregada y que consigno y opongo en toda forma de derecho marcada con la letra “A”. Como puede apreciarse existe una evidente contradicción contenida en la boleta de notificación a mí efectuada el día 28 de Abril de 2004, en cuanto a la fecha en que el Alguacil me hiciera la entrega de la citación y que yo una vez leída me negara a firmar, lo que configura una insalvable contradicción de cómo fue que ocurrió tal hecho, que hace procedente en derecho la reposición de la causa al estado en que tal vicio sea corregido, pues solo uno de los dos supuestos puede ser cierto. Un segundo motivo que hace procedente la reposición solicitada, es el hecho que por mandato del Tribunal contenido en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2004 (folio 47), se ordenó ampliar el auto de admisión por las razones vertidas en dicho fallo interlocutorio y hacerlo acompañar en copia certificada a la boleta de notificación por secretaría librada en fecha 19 de marzo de 2004, lo que en su práctica no se cumplió, pues la indicada boleta de notificación a mí efectuada, carecía de tal documento. Otro aspecto que resaltó y que hace procedente la reposición solicitada, es el hecho de que tanto en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de diciembre de 2003, del texto de la compulsa y boleta de citación, boleta de notificación librada por secretaría, auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2004, taxativamente se fija el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., para la contestación de la demanda, cercenándose flagrantemente el derecho que procesalmente tengo de acudir en el segundo día de despacho, dentro de cualquiera de las horas comprendidas en el horario de despacho que ha sido indicado en las tablillas del Tribunal, vale decir de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., para dar contestación a la demanda intentada en mi contra, en total contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que no limita el acto de la contestación de la demanda para una hora exacta, más aún en este tipo de procedimiento breve en que el lapso para la contestación es muy corto mal puede el juez limitar cuando la ley no lo establece.
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora hacer un breve análisis Doctrinal y Jurisprudencial, acerca de la validez de la citación; y así tenemos que:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, ha expresado que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad”
Ahora bien, cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil habla de “leyes de orden público”; debe entenderse como el conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo, por lo que exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Alcanzar un acto su finalidad, (en el presente caso el acto de la citación) no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la demandada comparece al tribunal a contestar la demanda y opone todas las defensas previas y de fondo; y así mismo contesta al fondo la demanda, convalida con su presencia los vicios o errores ocurridos al practicar la citación de la ciudadano MANUEL CUOTO GÓMEZ, por lo tanto no hay violación de normas adjetivas de orden público ya que ningún perjuicio se causo a la parte demandada por haberse incurrido en los errores invocados en el escrito de contestación de la demanda, puesto que en ningún momento se le menoscabo su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que ninguna utilidad traería a las partes, que esta justiciable decretara la reposición de la causa por los vicios denunciados; y, retrotraer el juicio al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, resultaría una reposición inútil, mas aún se violentaría el principio constitucional de la brevedad, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; de allí que nuestro máximo tribunal ha establecido que“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos no hay quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación del ciudadano MANUEL CUOTO GÓMEZ; por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el acto de la citación ha alcanzado el fin para el cual esta destinado, como es enterar a la parte demandada que existía un proceso en su contra; y, su fin se logro con la comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, al acto de promoción de pruebas, al acto de evacuación de la pruebas testimoniales.- Por consiguiente se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su presencia las irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.- Y Así se decide.
2.- En relación al segundo punto solicitado, como causal de reposición por vicios en la citación, esta justiciable declara improcedente este pedimento por las mismas razones y fundamentos analizados con antelación y que se dan aquí por reproducidos.- Y Así se decide
3.- Por otra parte, con respecto al tercer punto, invocado por la parte demandada en relación a los vicios en la citación, como es el haber fijado día y hora para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, cercenándole el derecho de acudir a cualquiera de las horas destinadas para despachar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; considera esta justiciable que la orden de comparecencia fijada por este tribunal esta ajustado a derecho, por así desprenderse de lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se establece que el demandado en el acto de la contestación de la demanda podrá pedir al Juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas, en caso de oponer la de los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y lo ajustado a derecho a fin de no violar el derecho a la defensa y el debido proceso es que estén presentes todas las partes en el acto de contestación de la demanda; y, solo se logra fijando día y hora para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, a los fines de que coincidan ambas partes a la misma hora, por lo que, en el presente caso no se le menoscabo el derecho a la defensa al demandado; ya que éste hizo uso de todos los recursos que la ley le concede. Y Así se decide.
SEGUNDO
1.- En relación al alegato de la parte demandada, referente a que el actor no acompaño el documento fundamental de la acción, esta justiciable considera que el accionado en su escrito de contestación de la demanda acepta su cualidad de arrendatario desde el año de 1969, por lo que mal puede alegar que el actor no acompaño el documento fundamental de la acción, pues basta con el reconocimiento que el demandado hace de su cualidad de arrendatario; a pesar de que los documentos no aportados cumplen también con la finalidad de poner en conocimiento a la parte demandada de la pretensión de su contraparte, ya ésta tiene conocimiento pleno del porqué se le demanda, ya que el hecho de haber intentado una demanda por retracto legal en contra del hoy occiso RAFAEL SIMON ARTEAGA, y de la sucesión de ANTONIO FREITAS por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, y haber sido esta acompañada por el actor en copia simple al libelo de demanda le permite al demandado ejercer las defensas que considere más conveniente para la protección de sus intereses. Y Así se decide.
TERCERO
PERENCIÓN
En relación a la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, referente a que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro. estableció lo siguiente: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”
En consecuencia, expuesto lo anterior mal puede aplicarse al presente caso el criterio antes expuesto, por cuanto el criterio imperante para la fecha en que fue solicitada la perención, era la perención anual; y Así se decide.
CUARTO
CUESTIONES PREVIAS
1.- En relación a la cuestión previa opuesta, por la parte demandada pautada en el ordinal 1º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITIS PENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA, este Tribunal realizó su pronunciamiento en su oportunidad procesal; y Así se decide.
2.- Con respecto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el actor no estableció la cuantía de la demanda en el respectivo libelo de demanda; tenemos que, en relación a esta falta de estimación en la cuantía de la demanda; el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil estableció que: “el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo”, es decir, que la parte que resulte victoriosa estimara sus honorarios de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil; y, luego de declarado el derecho a cobrar honorarios, estima los mismos de conformidad con lo pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogado y su respectivo Reglamento, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
3.- Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda. Sin embargo, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien en el presente caso, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que no existiendo en la ley de arrendamiento inmobiliarios disposición expresa que prohíba incoar esta acción de desalojo, la misma debe ser declarada sin lugar; y Así se decide.-
Esta sentenciadora hace un llamado a la abogada ISELDA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CUOTO GÓMEZ a los fines de que se abstenga en el futuro de interponer pretensiones ni alegar defensas, ni solicitar reposiciones, promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
4.- En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la cuestión prejudicial, el demandado afinca esta defensa en lo siguiente: expuso: (copiar desde donde dice: En efecto Ciudadana Juez (libelo pagina 3) hasta donde dice opuesta).
Para demostrar la procedencia de esta cuestión previa la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
1.- Promuevo como medios de prueba de la cuestión previa aquí opuesta, los siguientes: A) La copia certificada que acompaña la parte demandante con su libelo, extraída de la indicada causa signada bajo el Nº 179/92 y que cursa a los autos, para demostrar al Tribunal la existencia de la cuestión prejudicial invocada que debe resolverse en un proceso distinto. B) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, requiriendo información sobre los siguientes particulares: 1) Si cursa por ante este despacho la causa Nro. 179/92, contentiva del juicio que por retracto legal, ha intentado el ciudadano MANUEL CUOTO GÓMEZ en contra de la Sucesión de ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA y RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA; 2) Identificación de las partes de ese procedimiento; C) Identificación del inmueble señalado en esas actas procesales; D) Indicación de la última actuación realizada por algunos de los sucesores del Difunto RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA; E) Estado en el que se encuentra actualmente la causa; F) que remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente Nº 179/92. Esta promoción la hago para demostrar al Tribunal la existencia de la cuestión prejudicial invocada que debe resolverse en un proceso distinto, y que hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:
Para demostrar al A Quo que previo este procedimiento maliciosa y fraudulentamente intentado, existe la causa que por RETRACTO LEGAL, se sustancia en el expediente Nº 179/92 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de la SUCESIÓN DE ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA y RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA en ese Tribunal, que fuera oportunamente intentada por mi representado MANUEL CUOTO GÓMEZ y admitida en fecha 18 de Junio de 1992, la cual a la fecha no ha sido decidida, y que hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, vale decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; así como la procedencia de la defensa perentoria invocada: LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LOS ACTORES Y EN MI REPRESENTADO COMO DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, requiriendo informes sobre los siguientes particulares: 1) Si cursa por ante este despacho la causa Nro. 179/92, contentiva del juicio que por retracto legal, ha intentado el ciudadano MANUEL CUOTO GÓMEZ en contra de la Sucesión de ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA y RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA; 2) Identificación de las partes de ese procedimiento; C) Identificación del inmueble señalado en esas actas procesales; D) Indicación de la última actuación realizada por algunos de los sucesores del Difunto RAFAEL SIMON ARTEAGA PIÑA; E) Estado en el que se encuentra actualmente la causa; F) que remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente Nº 179/92. Esta promoción la hago para demostrar al Tribunal la veracidad de las alegaciones sostenidas por mi mandante, la existencia de la cuestión prejudicial invocada que debe resolverse en un proceso distinto; y la falta de cualidad y de interés de los actores y en mí representado como demandado, para intentar y sostener este juicio. Para demostrar al Tribunal la veracidad de los alegatos sostenidos por mi representado, así como la existencia de la cuestión prejudicial invocada que debe resolverse en un proceso distinto, y la falta de cualidad y de interés de los actores y en mi representado como demandado, para intentar y sostener este juicio, promuevo copia certificada del Expediente signado con el Nº 179/92, expedida conforme a la Ley por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo contentiva del juicio que por Retracto Legal, ha intentado el ciudadano MANUEL CUOTO GÓMEZ en contra de la Sucesión de ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA y RAFAEL SIMÓN ARTEAGA PIÑA, que consigno en este acto y opongo en todo su valor probatorio marcada con la letra “A”.
En cuanto a la antes mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse previamente al presente juicio, esto es, el RETRACTO LEGAL llevado a cabo ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO Fijo, intentada por el demandado en contra del hoy occiso RAFAEL SIMON ARTEAGA, y de la sucesión de ANTONIO FREITAS; el demandado basa su argumentación en el hecho de que existe la causa por RETRACTO LEGAL intentada por él en contra de RAFAEL SIMON ARTEAGA, y de la sucesión de ANTONIO FREITAS .- En este orden de ideas, observa esta justiciable que ambas partes están de acuerdo con la existencia del proceso de RETRACTO LEGAL ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO por lo que no es un hecho que constituya controversia, ya que el propio accionante consigno conjuntamente con su libelo copia certificada del mencionado juicio y la parte demandada así lo acepto.- La contradicción entre ambas partes está en el hecho de determinar si el procedimiento de RETRACTO LEGAL es previo y tiene influencia en esta causa. En el caso que nos ocupa, no solo resulta indispensable que dicha acción por RETRACTO LEGAL sea previa sino que resulte influyente para la resolución de una u otra controversia, sino que además de eso es indispensable saber si tal asunto no hubiere adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, como se ha afirmado, para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, es necesario que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada; porque de lo contrario no procedería; en consecuencia esta juzgadora debe hacer un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada; y ver si procede o no la cuestión previa solicitada, entonces tenemos que de un análisis de la copia certificada del expediente número 179/92 que reposa en las actas procesales desde el folio 81 al folio 88 ambos inclusive, contentivo de la causa que por retracto legal fue intentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO; se evidencia que la misma fue incoada el día 18 de Junio de 1992; que las partes son MANUEL CUOTO GÓMEZ, SUCESIÓN DE ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA y RAFAEL SIMON ARTEAGA, que el motivo es por RETRACTO LEGAL sobre el inmueble que describe el accionante como de sus representados; y, el estado de la causa es: “Que en fecha 10-03-1998, el Tribunal dicto auto ordenando reponer la causa al estado de renovar y completar la notificación de la sucesión demandada formado por los causahabientes señor ANTONIO DE FREITAS GOUVEIA e igualmente se ordenó la notificación a los sucesores desconocidos de RAFAEL ARTEAGA PEÑA”, tal como se desprende del oficio Nº 883-417, de fecha 13-04-2005, enviado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO; agregado bajo el folio 210 y 211, en consecuencia están dados los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es que la causa iniciada por ante el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, tiene influencia en la que cursa por ante este tribunal ya que su procedencia determinará el interés y la eventual cualidad para obrar el actor en esta causa; y, el otro presupuesto es que no existe cosa juzgada; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAS LEY, PRIMERO: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa, la perención y la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada en su escrito de contestación.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y a la parte demandada en el presente juicio.
QUINTO: Se le advierte a la parte demandada las sanciones en que se incurra al utilizar excepciones indebidas en los procesos, por lo que debe abstenerse en el futuro a interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MM.-
|