REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CHURUGUARA,29 de Abril 2005.
AÑOS 194º Y 145ºº

EXP 258.




Vistas las actas procésales del presente expediente de SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL, incoado por la ciudadana, GLADIS MORON, VIUDA DE MANZANILLA asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA MORON PEÑA, contra los ciudadanos. CRUZ ROJAS, AURA DIAZ, RAFAEL GOMEZ, NILDA ROSENDIO, LUZ MARINA SÁNCHEZ y ARMANDO SÁNCHEZ, de donde se desprende que la ultima actuación de las partes, data del 09 de Febrero del 2.004, desprendiéndose que desde esa fecha hasta el dìa de hoy 29 de Abril del 2.005 ha transcurrido un lapso de un (1) año , dos (2) meses y veinte (20) dias, sin que las partes interesadas hayan ejecutado acto alguno al procedimiento capaz de dar impulso al juicio. Asì las cosas, tenemos que el articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así por cuanto al interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso, siendo la demanda ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se `puede tolerarla libertad desmedida de que la función pública del proceso que éste, una vez incoado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Churuguara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la presente causa, por haber transcurrido más de un (1) año sin que los litigantes hayan ejecutado acto alguno de procedimiento capaz de impulsar el juicio, todo ello de conformidad al encabezamiento del articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, En consecuencia se declara extinguido el proceso. Dejese constancia en el libro diario de labores y copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal. Se ordena Notificar a las partes integrantes del presente juicio de la decisión dictada por éste Juzgado. Regístrese y Publíquese. En Churuguara a los veintinueve dias del mes de Abril del dos mil cinco (29/ 04/ 2.005) Años 194º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO.


ABOG. FRAN ALASTRE.

LA SECRETARIA


ABOG. KARINA ARCAYA.

NOTA. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA.


ABOG. KARINA ARCAYA.

FA/JDEB.
29/04/2.005.