REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de los Municipios Colina y Petit
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Vela; Veintidós (22) de Abril de Año Dos Mil Cinco (2005).
AÑOS: 194º Y 146º
Expediente Nº 154-2004.
DEMANDANTE:
CARLINA ESTILITA MARTINEZ, en representación de sus menores hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
DEMANDADO:
JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL
CAUSA:
INCREMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
La presente causa se inicia en fecha Veintinueve (29) de Octubre del pasado año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de la comparecencia a éste Tribunal de la Ciudadana: CARLINA ESTILITA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.786.598, domiciliada en el Callejón Smith, del Sector Calvario arriba, casa sin Nº. de esta Población de La Vela, Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente la Secretaria Titular de éste Tribunal, procedió a levantar el Acta respectiva donde la solicitante expuso: “Por cuanto el Ciudadano JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.220, padre de mis hijos… mantiene una pensión de bolívares CINCUENTA MIL (50.000,00), solicitado por el Consejo de Protección, en lo que respecta a la alimentación de los niños, y es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, como son: vestido, vivienda, asistencia médica, medicina y recreación, por cuanto lo que yo percibo como trabajadora domestica a destajo, es insuficiente, además de que soy estudiante, es de hacer de su conocimiento que el Ciudadano JUAN RAMON, fue citado y él asistió, y quedó comprometido en que le iba a solventar las necesidades de los niños, pero cumplió solamente en lo que respecta a un mono y unas sandalias para el niño, y cuando los niños se enferman les suministra las medicinas pero muy tardíamente, además se comprometió en pagar el alquiler de una casa para la vivienda de nuestros hijos, y cuando la conseguí dijo que no la iba a pagar. Por todo lo antes expuesto, solicito EL AUMENTO EN LA OBLIGACION ALIMENTARIA, para nuestros hijos, antes identificados…” de quienes consignó copias certificadas de actas de nacimientos de los menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, (Fs. 3 y 4). Así como copia al fotostato de su cédula de identidad, suministrando igualmente la dirección de la Empresa donde labora el Ciudadano JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL, y dirección de su residencia en esta Población de La Vela, todo a los fines de su citación. En la misma fecha de la solicitud (29-10-04) se admite la misma cuanto a lugar a derecho, se ordena la citación del mencionado padre Ciudadano: JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL, (F. 7), a los fines de la contestación a la solicitud, previa conciliación, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cumplida la citación respectiva (F. 8). Y así mismo se libra oficio a la Empresa DISLUBA, a los fines de que suministre información relacionada con el cargo, salario y demás beneficios socioeconómicos que disfruta el ciudadano JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL, (F.6). en fecha 05-11-2004, se recibe comunicación de la Empresa DISLUBA C.A., suministrando información sobre el salario del obligado alimentario (f. 9). En el despacho del día Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro, comparecieron los ciudadanos: JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL y CARLINA ESTILITA MARTINEZ, y presentes como estuvieron se celebró el Acto Conciliatorio, a fin de dar contestación a la solicitud y previa conciliación, el primero de los nombrados manifestó al Tribunal que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de la obligación alimentaría, y que ofrece como incremento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 120.000,00), que cancelaría directamente a la ciudadana CARLINA MARTINEZ, para los gastos de los niños, sin incluir los gastos de útiles escolares, vestidos, alimentación, asistencia médica, y que de incrementarse su salario así mismo incrementaría dicha pensión. Vista la propuesta formulada la solicitante manifestó que acepta la oferta que le será cancelada directamente y que se compromete a consignar recibos o facturas que demuestren los gastos del mismo. En fecha Dieciséis de Diciembre del pasado año, compareció el obligado alimentario y solicitó al Tribunal que se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a favor de sus menores hijos por ante el Banco de Venezuela, de la Ciudad de Coro, donde le depositaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, por concepto de la pensión alimentaría. En la misma fecha vista la solicitud del obligado alimentario se dictó auto acordando librar oficio al Banco de Venezuela. Coro. Y se libró en la misma fecha bajo el Nº 2460-531. en fecha 21-01-2005, se libró oficio al Banco de Venezuela solicitando información sobre la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 28-02-2005, se recibe comunicación del Banco de Venezuela, Coro, notificando que no aparece registrada ninguna cuenta de ahorros a nombre de los menores antes señalados. En fecha 09-03-2005, comparece el obligado alimentario y consigna el número de la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Occidental de Descuento, de esta Población de La Vela, bajo el Nº 0184551170, y que dicha copia sería aportada por la solicitante. En la misma fecha vista la solicitud del obligado alimentario se acuerda librar boleta de citación a la solicitante CARLINA MARTINEZ, a los fines de la consignación de la copia fotostática de la Libreta de Ahorros (Fs. 22 y 23). En fecha 18-03-2005, compareció la solicitante y consignó el recaudo solicitado (Fs. 24 y 25), así como otras facturas de compras (f. 26), en fecha cinco de Abril del presente año, comparece la solicitante y consigna en Dos (02) folios útiles, facturas de compras correspondiente a la última quince del mes de Marzo, e igualmente manifiesta al Tribunal, la negativa del obligado alimentario, relacionada con su aporte para la adquisición de zapatos ortopédicos para su menor hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA vista tal exposición el Tribunal libra boleta de citación al ciudadano JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL, e igualmente a la solicitante, compareciendo ambos el 12 de Abril del corriente mes y año, manifestando el obligado alimentario, que para el momento en que les fueron requeridos los calzados ortopédicos no disponía de dinero, pero que se los suministraría, y que así mismo le informa al Tribunal, que había incrementado la pensión alimentaría, de CIENTO VEINTE MIL (BS. 120.000,00) a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00), por haber recibido un incremento de su sueldo en un 18%, presente la Ciudadana CARLINA ESTILITA MARTINEZ, manifestó el cumplimiento de la pensión alimentaría, por parte del padre de sus menores hijos, solicitando tanto la solicitante como el obligado la HOMOLOGACION de la presente causa.
PRIMERO: La filiación de los menores: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedaron suficientemente evidenciadas mediante la consignación de las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (fs. 3 y 4).
SEGUNDO: Admitida como fue en fecha Veintinueve de Octubre del pasado año Dos Mil Cuatro (2004) (f.5); y tramitada de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre accionado convino en aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento de esta localidad, donde depositaría la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 120.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, alimentación, y asistencia médica, y que igualmente incrementaría dicha pensión, si se produjese un incremento en su salario, dicha propuesta fue aceptada en todas sus partes por la ciudadana CARLINA ESTILITA MARTINEZ. En fecha 12 de Abril del presente año, el obligado alimentario, comparece y manifiesta al Tribunal que a partir del Primero de Marzo del presente año, incrementó el monto de la Pensión a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por haber recibido incremento de un 18% en su salario, manifestación que es ratificada por la solicitante.
TERCERO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Incremento de Pensión de Alimentos, y como quiera que en la presente solicitud en la oportunidad de la comparecencia del padre accionado, éste convino a lo solicitado de realizar el aporte de la suma de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 120.000,00) MENSUALES, monto que fue incrementado en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), previa apertura de una cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento de esta localidad, donde sería depositada la anterior cifra, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, alimentación, y asistencia médica. y vista la aceptación de la Ciudadana: CARLINA ESTILITA MARTINEZ, a la propuesta efectuada por parte del Ciudadano JUAN RAMON JOSE SOLORZANO LIZIL, obviándose, en consecuencia el procedimiento contencioso, y cumplidas las ofertas cursantes, tal como se evidencia de la consignación en un (1) folio útil, en fecha 18-03-2005, de copia de la libreta de Ahorros, signada con el Nº 1373923, de la cuenta Nº 0116-0177-47-0184551170, del Banco Occidental de Descuento Agencia La Vela, por la Ciudadana CARLINA ESTILITA MARTINEZ, que corresponde a la Pensión de Alimentos de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, (folios 24 y 25), es por lo que este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la Conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre las partes por estar facultado para ello y así lo decide. Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de Ley.
La Juez.,
DRA.: REINA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
La Secretaria.,
LISBETH ATENCIO R.
En esta misma fecha, Veintidós de Abril del Año Dos Mil Cinco, y constante de Cuatro (04) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,
LISBETH ATENCIO R.