REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. PUERTO CUMAREBO, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.

AÑOS: 195º Y 146º


EXPEDIENTE Nº 173-2005


DEMANDANTE: ABG. LUIS ALFONZO FLORES SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO:
JULIO CESAR GUANIPA PEROZO.


DEMANDADO: COLOMBIA CORONA DE HERNANDEZ.


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES
PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.




Vista la demanda interpuesta por el ciudadano: ABG. LUIS ALFONZO FLORES SANCHEZ, inpreabogado Nº 85.692, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR GUANIPA PEROZO; quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.184.032, con domicilio en la urbanización “Las Eugenias”, Séptima transversal, Cuarta Etapa de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn; con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO; en contra de la ciudadana: COLOMBIA CORONA DE HERNANDEZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.906.397, con domicilio en el Sector Sixto Lovera de la población de La Vela Municipio Colina del Estado Falcòn respectivamente. Se evidencia del escrito libelar, que los hechos narrados se sucedieron en la ciudad de Coro, concretamente en la Avenida Manaure intersección Avenida Manaure con carretera variante Sur; Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcòn y como quiera que el solicitante, Abg. LUIS ALFONZO FLORES SANCHEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JULIO CESAR GUANIPA PEROZO, jura la urgencia a los fines de interrumpir la prescripción, por lo cual este tribunal mediante auto dictado en fecha: 31 de marzo de 2005 ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, con fundamento en los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Vigente, y en virtud de que se ha dado cumplimiento a lo solicitado en aras de una sana administración de justicia, de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena su remisión de los autos en el estado en que se encuentra al JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dejándose constancia en el libro de salida llevado por ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn. En Puerto Cumarebo, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195º y 146º
El Juez, Abg. Valmore Villasmil León. La Secretaria Virgie Lee Mendoza de B.

En esta misma fecha (27) de Abril de Dos Mil Cinco, sé público la anterior decisión y constante de Treinta y Cinco (35) folios, se envió el Expediente original, mediante oficio Nº 2540-130. Conste. La Secretaria Virgie Lee Mendoza de B.