REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N°: 175-2005

Demandante: ADRIANO ALVAREZ LUIS
Apoderado Judicial: Abg. ANGEL DOMINGUEZ
Demandado: PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO
Abogados Asistente: Abg. NUMAS ANTONIO MOLERO
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) con motivo de la demanda presentada por el ciudadano ADRIANO ALVAREZ LUIS, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 675.719, asistido por el Abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.113, contra el ciudadano PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, Portugués, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No: E-81.703.891, por DESALOJO.
Admitida la acción se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera en el Segundo (2do.) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. A tal fin, se libró la correspondiente compulsa, junto con la orden de comparecencia respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 10, 11 y 12).
Practicada la citación de la parte demandada, la misma no compareció en la oportunidad señalada a dar contestación a la acción, como tampoco promovió prueba alguna.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró convenientes a su defensa. Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual esta Juzgadora previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la actora que en fecha 01 de Enero de 2.003, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre una casa de habitación, por el lapso de Un (01) año fijo, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100. Se estableció en la cláusula Octava del contrato que “...dará derecho a el ARRENDADOR a dar por resuelto el mismo, pudiendo solicitar de inmediato la desocupación del inmueble...”.- Alega el actor que el demandado no ha dado cumplimiento con las cláusulas del contrato, por cuanto no ha pagado los respectivos cánones de arrendamiento. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido solicita que el demandado convenga o así sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.004 y el mes de Enero del 2.005, más la sumatoria de los meses que se sigan venciendo, todo esto, además de las costas y costos del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda.
I.II
PUNTO PREVIO
.Como quiera que la parte demandada en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, señala que no fue notificado de la demanda de Desalojo, y que no fue “…hasta el día 01 de abril del 2.004 que me fue entregada tal notificación y con fecha posterior a la medida de secuestro ejecutada, sin poder hacer uso del derecho que me corresponde de contestar la misma…”, y posterior a tal alegato, el demandado hace mención de haber hecho los depósitos correspondientes en el Tribunal y de esta forma continúa haciendo alegaciones en relación a la demanda; al respecto, este Tribunal hace la siguiente observación: Es deber de los Jueces garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, para de esta forma cumplir con una sana y recta administración de justicia, a lo cual estamos llamados, es así como esta Juzgadora estima necesario revisar el proceso y verificar lo alegado por el demandado en el referido escrito de fecha 04 de abril del 2.005.
Observa el Tribunal que en fecha 31 de marzo del presente año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se constituyó en el inmueble objeto de la medida de Secuestro, notificando de dicha medida al demandado PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, a quien se le concedió un plazo para desocupar el inmueble y posteriormente en fecha 04 de abril del 2.005, vencido el plazo concedido, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, procedió a la ejecución de la medida de secuestro; por otra parte, observa el Tribunal que el demandado fue citado en fecha Primero (1ª) de abril del 2.005, de cuya actuación dejó constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de abril del corriente año; es allí cuando comenzó a transcurrir el término de comparecencia del demandado PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, sin que el mismo ocurriera a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, aprecia el Tribunal que las actuaciones prácticadas estuvieron a justadas a derecho, por cuanto el demandado PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, el día 31 de Marzo del presente año, quedó impuesto de que ante este Tribunal cursa demanda de Desalojo en su contra y es allí cuando se produjo, lo que en derecho llamamos, una citación tácita a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, como quiera que dichas actuaciones se recibieron en este Tribunal, posterior a la fecha en que el Alguacil diligenció (04/04/2005) consignando la citación practicada en forma personal al ciudadano PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, tenemos que el término de comparecencia a dar contestación a la demanda, comenzó a correr al día siguiente (inclusive) de realizada la consignación efectuada por el Alguacil.
Debe advertir el Tribunal a la parte demandada que es irrelevante el hecho de que se encontrare citado o no, para el momento de practicarse o ejecutarse la medida de secuestro, por cuanto dicha medida es de carácter preventivo y por tanto tenía derecho a hacer oposición a la misma, una vez llegadas dichas actuaciones a este Tribunal, en la forma prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva…”, si estuviere ya citado y si no estuviere citado, podía hacer oposición “…dentro del tercer día siguientes a su citación…”; tenemos entonces, que habiendo llegado dichas actuaciones a este Tribunal en fecha 07 de abril del presente año, comenzó a transcurrir el lapso de oposición, el cual no ejerció en ninguna forma, habida cuenta, que el escrito presentado por el demandado estuvo dirigido a pretender cualquier cosa, menos a ejercer la debida oposición, tan es así, que concluye el mismo de esta manera “…Por todas las razones antes expuestas, rechazo tanto en los hechos como en el Derecho, la solicitud de Desalojo intentada y pedida por el Ciudadano ADRIANO ALVAREZ LUIS, pido al Tribunal la nulidad de la medida de Secuestro…”, tal pretensión resultaba inadmisible, ya que la oportunidad para rechazar la acción de Desalojo era en la oportunidad de contestación, lo cual no hizo y por otra parte, pretender la Nulidad de la medida, solo se encontraba en la subjetividad del demandado, por cuanto lo procedente en derecho era ejercer la oposición, en la oportunidad prevista en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y el accionado tampoco lo hizo.
En consecuencia, el Tribunal desestima y desecha el escrito presentado por el demandado PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, por no ser el mismo procedente en derecho. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada la lítis convenientemente y no observando esta Juzgadora vicio que invalide lo actuado, para decidir hace la siguiente consideración.
La parte demandada fue citada de manera personal por el Alguacil del este Tribunal, según se desprende de la diligencia cursante al folio diecisiete (F. 17) donde en fecha 04 de abril del 2.005, hace constar haber localizado al demandado PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO; así las cosas, debió dar contestación a la demanda el mencionado ciudadano, en el término correspondiente, donde debía alegar los hechos y derechos fundamentos de su defensa y traer a los autos los elementos probatorios, con los cuales podría sustentar los mismos y no lo hizo; cabe señalar, que bien a sostenido el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias que "...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha 31/10/2000), tan es así, que la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que el Juez deberá decidir debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, circunstancias que se dan en el caso de autos.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la confesión ficta, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…” y a su vez el artículo 362 Ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima el Tribunal que la presente acción debe prosperar, por no ser contraria a derecho y encontrarse tutelada por la ley. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano ADRIANO ALVAREZ LUIS, contra el ciudadano PEDRO DE AGRELA DA PAIXAO, ambas partes plenamente identificadas.
En consecuencia, se ordena al demandado entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y persona, constituido por una (01) casa de habitación, un (01) local comercial y un (01) depòsito, ubicado en el sector Las Delicias, de la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyas bienhechurías están enclavadas sobre una parcela de terreno de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (286,58M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Olimpio Caldera; SUR: Con Calle “Las Brisas”; ESTE: Con casa que es o fue del señor Acevedo Lugo y OESTE: Con Carretera Nacional Morón-Coro y se condena a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más la sumatoria de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes en razón de la característica de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
LA SECRETARIA,


Abg. NAYLE DELGADO

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m., y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes-
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLE DELGADO