REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
En el día de hoy, seis (06) de Abril de 2.005 (2.005), siendo las 9:30 a.m., tal como ha sido acordada la Ejecución de la presente Medida, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en compañía del Apoderado Judicial de la Parte Actora Ciudadano: Abg. Régulo Chirinos Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.824.124, casado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.903, seguidamente el Tribunal procede a designar al Depositario Judicial Provisional al Ciudadano: Rubén José Álvarez Tua, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.478.091, de ocupación Electricista, domiciliado en la Urbanización La Velita, Bloque Nº 38, Apartamento 01-03, municipio Miranda del Estado Falcón, quien Acepto el Cargo Designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido el Tribunal designa como Perito Avaluador al Ciudadano: Franklin José Hurtado Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.804.213, domiciliado en la Ciudad De Santa Ana de Coro en la Calle Churuguara, casa Nº 45, quien a su vez Aceptó el Cargo y Juró cumplir a cabalidad con los deberes del mismo. Así mismo el Tribunal deja Constancia de la presencia del Funcionario del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente Ciudadano: Jesús Alberto Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.925, adscrito al Concejo de Protección del Municipio Colina; ubicado en la siguiente dirección: Sector Las Calderas, Avenida Nº 3 de la Urbanización El Cardòn, casa sin número visible siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Parcela Nº 10, SUR: Con Parcela Nº 6, ESTE: Con Avenida Nº 3 y OESTE: Con Parcela Nº 7, con la finalidad de dar cumplimiento a la Ejecución de Medida de Secuestro Preventivo Decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el procedimiento de la Querella Interdicta de Amparo Posesorio incoada por la Ciudadana: Edelmira Sangronis en contra de la Ciudadana: Lisieydy Coromoto Acurero Piña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.733.210. Estando presente el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial en la Dirección anteriormente señalada, este Tribunal procedió a dar los Toques de Ley, siendo recibido por la Ciudadana: Lisieydy Coromoto Acurero Piña, antes identificada, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, y ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.733.210, a quien se le impuso de la respectiva Notificación y de la Misión de este Tribunal Previa Lectura del Despacho de la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido el Tribunal Ejecutor de Medidas le concede el Derecho de Palabra al Apoderado Judicial de la Parte Actora Abg. Régulo Chirinos Cedeño, antes identificado, quien expone: “Quero que el Tribunal deje Constancia que el Inmueble objeto del Secuestro ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario fuè practicado y el inmueble quedó libre de bienes muebles y personas a mi entera y cabal satisfacción, la propietaria de los muebles resolvió ubicar los mismos en la siguiente Dirección: Sector Bobare, Calle Mapararì Nº 18 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, siendo transportados en los vehículos cuyas placas son: 460-IAW y 163-VAJ, respectivamente. Seguidamente de los bienes muebles objeto del Secuestro que fueron transportados se deja Constancia: Una Nevera Marca Admiral, Color Blanca 7p. Serial1216063150, valor aproximado 250.000,00 Bolívares, en regular estado de funcionamiento, Un Televisor, Marca General. Color Beige y Negro 13”, valor aproximado100.000,00 Bolívares, funcionando, Una Cocina de Dos Hornillas a Gas, regular estado, sin Marca visible, valor aproximado 20.000,00 Bolívares, Una Bombona Autoras, Capacidad 10kilos, valor aproximado de 10.000,00 Bolívares, Un Escaparate de Madera de dos puertas y cuatro gavetas, valor aproximado 70.000,00 Bolívares en regular estado, Un gabinete de Cocina de Formica de siete gavetas y tres puertas en mal estado, valor aproximado de 30.000,00 Bolívares, Una Licuadora Marca Samuray con vaso plástico Modelo L400, funcionando, valor aproximado de 30.000,00 Bolívares, Una Cama Matrimonial con Colchón de 1,70 x 1,20 mts, regular estado valor aproximado de 50.000,00, Una Cama pequeña con Colchón de 1,70 x 1,00 mts, en regular estado, valor aproximado de 30.000,00 Bolívares, Un Coche para niño de Hierro y Tela, en mal estado, valor aproximado de 15.000,00 Bolívares, Un Juego de Muebles de Madera y Naylon, compuesto por tres piezas de fabricación artesanal, regular estado, valor aproximado de 30.000,00 Bolívares, Una mesa de Ratàn con su vidrio, regular estado, valor aproximado de 15.000,00, Dos sillas de Mimbre-Hierro en mal estado, valor aproximado de 10.000,00 Bolívares, Un Cajón de Tablopan color marrón, mal estado, valor aproximado de 7.000,00 Bolívares, Un Radio TV Marca Bookosonic, funcionando solo el Radio, color Negro valor aproximado de 20.000,00 Bolívares y Un Peso de 10 kilos con plato de lata en buen estado, valor aproximado de 10.000,00 Bolívares. Seguidamente el Tribunal concede el Derecho de Palabra al Concejero de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente Ciudadano: Jesús Alberto Medina, quien expone: Haber orientado a los Ciudadanos: Andrés Segundo González Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.204.329, y la Ciudadana: Lisieydy Coromoto Acurero Piña, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.210, quienes se identificaron como Padres de los niños, los cuales se encontraban en la vivienda objeto de la Presente Medida, cabe destacar que los niños corresponden a los Nombres: Lismary del Carmen Acurero de 12 años de edad, Israel José Pires Acurero, de 9 años de edad , Alexandra Coromoto Pelayo Acurero de 7 años de edad, Estefani Alejandra Acurero de 3 años de edad, Andrea González Acurero de 2 años de edad y Andrés Guillermo Acurero de 1 año de edad, quiero dejar constancia por medio de la presente que durante el Procedimiento de la Medida de Secuestro Ejecutada por èste Tribunal no hubo Acto Violento que atentara contra la integridad Física y Psicológica de los niños antes identificados”. Acto seguido el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Notificada en la Presente Acta Ciudadana: Lisieydy Coromoto Acurero Piña, quien expone: y dice ser y llamarse Lisieydy Coromoto Acurero Piña, “Ocupe esta casa porque tenía la necesidad de vivienda ya que en la habitación donde estaba la pared se estaba cayendo y el piso era de tierra, afectando al niño menor porque tenía meses de nacido y a que mi mamá no tenía donde quedarme porque es una casa de cuatro habitaciones y todas están ocupadas. Es Todo…” seguidamente el Tribunal de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Legalmente el Secuestro Preventivo del Inmueble objeto de la presente Medida, así como también Hace Constar que el mencionado Inmueble (casa) consta de una sala de Recibo-Comedor, Una Sala de Baño (Sanitario en mal estado), Dos Habitaciones sin puerta, no se observo sala de cocina ni cristales o vidrios en ninguna de las tres ventanas. El Tribunal deja Constancia que se observa en el Inmueble dos puertas de metal una de ellas que conduce a la parte posterior con abolladuras visibles, igualmente posee instalaciones eléctricas y agua potable, así como también este Tribunal Observa que las paredes del mismo y su piso se encuentran sin friso y en mal estado. Este Tribunal deja Constancia que la Notificada cede el candado con su respectiva llave de la puerta de Acceso Principal del Inmueble respectivo, en virtud de carecer de cerradura y el cual este Tribunal, da en el presente acto al Depositario Judicial Provisional designado para tal fin en la presente Medida, previa ratificación del mismo por parte del Tribunal de la Causa. Acto Seguido la notificada solicita a este Tribunal nuevamente el Derecho de Palabra, a los fines de corregir lo antes mencionado con respecto a una de las puertas del Inmueble; en virtud del cual manifiesta que la puerta de metal principal es de su propiedad y por consiguiente decide trasladarla con el resto de sus bienes muebles identificados en la presente Acta; y solamente deja en dicho Inmueble el Protector de Hierro de (acceso principal).-Acto seguido el Tribunal le concede el Derecho de Palabra al Depositario Judicial Provisional Ciudadano: Rubén José Álvarez Tua, quien expone: “En virtud del nombramiento como Depositario me hago responsable de cumplir con los deberes inherentes al nombramiento” Siendo la 1:45 p.m., se da por concluido el presente Acto y Ordena la Reconstitución del mismo a su sede Natural. Es todo.- Terminó, se leyó y Conforme Firman.-
La Juez,
Abg. Belkis Colina de Vargas.
La Notificada
Lisleidy Coromoto Acurero
Andrés Segundo González
Abg. Apoderado de la Parte Actora
Abg. Régulo Chirinos Cedeño
El Depositario Judicial Provisional
Rubén José Álvarez Tua
Perito Avaluador
Franklin Hurtado
El Concejero de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente
Jesús Alberto Medina
La Secretaria Temporal
Abg. Deiker Reyes Medina