REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 01 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000002
ASUNTO : IP01-O-2005-000002


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su consulta, conocer del Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA en su condición de Defensora Pública Sexta (E), en representación del ciudadano ELIO ENRIQUE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.024.373.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de febrero de 2005, y en esa misma fecha se designa al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Magistrado que suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ordena oficiar al Internado Judicial, con oficio N° 1CO-437-2005, a los fines de solicitar se sirva informar el tiempo que tiene dicho ciudadano recluido en ese establecimiento, en virtud de que este despacho recibió a las 2:49 PM, solicitud de Habeas Corpus en la cual señala que existe una violación del Debido Proceso, quebrantándose el derecho a la Libertad Personal.

En fecha 09 de febrero de 2005, recibió oficio la recurrida signada con el N° 57, de la misma fecha, emanado del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual dan contestación al oficio librado por el Juzgado Primero de Control en fecha 03-02-2005, y al respecto informa a ese Tribunal entre otras cosas, que el imputado ELIO ENRIQUE SANDOVAL, cédula de identidad N° 17.024.327, ingresó al establecimiento Penal en fecha 3-2-03.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ABG. FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de defensora Pública Sexta (E) del ciudadano ELIO ENRIQUE SANDOVAL, en su impugnación alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 03-02-2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó al Juzgado Quinto de Control le decretara la Medida de Privación Judicial de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en la prenombrada fecha el Tribunal Quinto de Control decretó la Medida solicitada por el Ministerio Público.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio de este proceso hasta la presente, han transcurridos más de Dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio correspondiente, lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de Coerción personal a la (sic) se encentra sometido, aunado a que hasta la fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de que trata el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la no realización del Juicio Oral y Público no ha sido por causas imputables a mi defendido.
…omissis… En consecuencia, por cuanto mi defendido ELIO ENRIQUE SANDOVAL se encuentra Privado de su Libertad desde el día 03 de Febrero de 2003 y en virtud que el Juzgado de Juicio se encuentra en la actualidad acéfalo, por lo que se introduce dicho recurso por ante un Juzgado de Control …”

DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero de Control, argumenta su fallo en los siguientes términos:
Vista la Acción de HABEAS CORPUS interpuesta por la Defensora Pública Sexta (E) del Estado Falcón, abogada FLORANGEL FIGUEROA, a favor del ciudadano ELIO ENRIQUE SANDOVAL, en fecha 03 de Febrero del año en curso, se acordó darle entrada y se fijo Audiencia Constitucional para el día 04 de Febrero de 2005, en la misma la defensora ratificó su solicitud manifestando que desde el o3 de Febrero de 2003, su defendido ELIO ENRIQUE SANDOVAL, se encuentra privado de su Libertad , es decir que ha trascurrido mas de dos años desde su detención, la Fiscalía no solicitó prorroga y en consecuencia existe una violación del principio de la proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ROLDAN DI TORO, que al ciudadano se acusó por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, que es un delito de Lesa Humanidad y según el artículo 29 de la Constitución dichos delitos quedan excluidos de cualquier beneficio, que rechaza la solicitud realizada por la defensa porque no solicitó prorroga porque la Jurisprudencia establece que no se puede solicitar plazo en causas que no se aplica lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y que debe descontarse el lapso en que estuvo el interno en los juegos nacionales. Este Tribunal para decidir sobre el Habeas Corpus solicitado, hace las siguientes consideraciones: Le corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64 del Código Orgánica Procesal Penal, el conocimiento de la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal para determinar si efectivamente hubo alguna violación de un derecho Constitucional, a tal efecto, se evidencia que efectivamente al agraviante se le acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 03 de Enero de 2003, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se daban los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo que establece el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades por motivos no imputables al Acusado, y no se solicitó la respectiva prorroga, de tal manera que dicha prorroga constituye una carga para la Fiscalía que debe solicitarla si la considera necesaria. De tal manera que el legislador estableció un límite de tiempo a las medidas de coerción personal, ya que dichas medidas no son ilimitadas, porque su aplicabilidad es en relación al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Ahora bien, es muy atinada la posición de la Fiscalía al alegar la posición Jurisprudencial que debe descontarse el tiempo que es imputable al Acusado o a la defensa, sin embargo la participación del Acusado en los juegos Nacionales Penitenciarios no es imputable al Acusado, porque fue una autorización dada por el Tribunal para que trasladaran al Interno, en tal sentido el Tribunal perfectamente pudo haber negado el traslado para realizar el acto con la presencia del Acusado y hubiera sido justificada dicha actuación, por lo que tal circunstancia no es imputable exclusivamente a dicho Acusado. Por otra parte toda norma referida a la restricción de libertad debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA, como agraviado ERICK PEREZ DIAZ, señala “El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso”. (Negritas del Tribunal). De tal manera que se observa que no hubo mala fe por parte del imputado o su defensa. Así mismo hay que acatar Jurisprudencia de fecha 28 de Agosto de 2003, sentencia N° 2398, de la Sala Constitucional del Ponente José Manuel Delgado Ocando, la cual establece:
“ En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este Orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional”.
Cabe destacar que la posición del Tribunal Supremo al respecto recalca que es procedente la Libertad, siempre y cuando no haya mala fe del imputado o la defensa, que tratan de manipular el tiempo para obtener una decisión favorable. Observándose que se ha violado el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe garantizar una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y si bien es cierto se acostumbraba con el inquisitivo hacer estos procesos interminables, con el sistema Acusatorio se debe seguir un proceso más garantista y fluido. En lo que respecta al Procedimiento establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el Primero (01) de Febrero de 2000 en el caso José Armando Mejias, tiene aplicación vinculante para todos los Jueces, según lo dispone el Artículo 335 de la Constitución Nacional y actualmente son las Normas Vigentes, pero no por ello ha quedado derogada la Ley Orgánica de Amparos ya que se mantiene vigente en todo aquello que no contradice el fallo de la Sala Constitucional, sin embargo por tratarse de “Habeas Corpus”debe prevalecer las circunstancias establecidas por mandato constitucional, es decir, oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la Acción de Amparo y libra al favor del Ciudadano: ELIO ENRIQUE SANDOVAL, Mandamiento de Habeas Corpus. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Consúltese en su oportunidad legal.- Cúmplase.- (Subrayado de esta Corte)


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido, por esta Sala, estimamos que es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

Ante todo debemos acotar, que la solicitud de Amparo Constitucional realizada por la quejosa de auto, quien calificó su pretensión como Habeas Corpus, pero se denota claramente del contenido de la solicitud, que las actuaciones procesales atinentes al mismo, versan sobre una presunta violación de las garantías judiciales del debido proceso legal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la libertad personal, supuestamente vulnerados por no contarse en estos momentos con un Juez en funciones de Primero de Juicio en este Circuito Judicial Penal; por consiguiente, esto es indicativo de que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia Judicial la cual no ha sido emitida por los argumentos anteriores.

En tal sentido, y en ratificación a lo antes indicado, debemos destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.002, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, asentó sobre el particular lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de “Habeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, referente al retardo de la evacuación de unas pruebas presentadas por la defensa del imputado Anderson Mijares Mata, que ya habían sido admitidas, ello en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Fuga de Detenidos. En este supuesto, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala, al entenderse comprendida en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión. Por tanto, visto que el presente recurso de “habeas corpus” va dirigido en contra de una presunta omisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de caracas y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por objeto la libertad y seguridad personal, esta sala, en razón de la sentencia y los argumentos anteriormente referidos, declara competente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, para conocer y decidir de la misma. Así se declara…”

De igual tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso: Euclides Salomé Rivas Ramírez), esta también declaró que:

“…Para rectificar la diversidad que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: …haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercido en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas discusiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”… De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal.

Ahora bien, con fundamento al criterio antes expuesto, denota este Tribunal Colegiado, que las acciones de amparo interpuestas contra decisiones y actuaciones judiciales, deben ser tramitadas conforme con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente es oportuna la ocasión para resaltar, el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-03-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, quien al respecto ratifica la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre el particular, cuando nos señala:

“…Comparte esta Sala que no procede la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal por particulares o por cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, esto es, cuando dicha detención no cumpla con la normativa constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo ordinario invocando igualmente la protección del derecho constitucional a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero, siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente-como la apelación y la revisión en este caso concreto…”.

En consecuencia, en la acción de amparo constitucional antes mencionada, se presume como agraviante a un Juez de Primera Instancia, siendo el caso que el mencionado artículo 4 de la Ley en comento, establece, que esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal de Alzada en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, lo que hoy en día se traduce en las denominadas Cortes de Apelaciones, a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, como Tribunal Constitucional de Primera Instancia; en razón de ello y en consecuencia, se REVOCA el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, mediante el cual se declaró CON LUGAR la presente Solicitud de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA Defensora Pública Sexta (E), a favor del ciudadano ELIO ENRIQUE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.024.327, quien se encontraba privado de su libertad. Tal revocatoria, obedece a la INCOMPETENCIA del Juez de la recurrida, de entrar a conocer la Acción de Amparo Constitucional en estudio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del fallo antes citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante del mismo, mediante el cual se determinó claramente las diversas COMPETENCIAS en materia de amparo constitucional, todo con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia en el presente caso, esta Colegiada, debe a continuación fijar su criterio en razón a la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido es necesario analizar, lo siguiente:

La Solicitante argumentan la presunta violación de las garantías del debido proceso legal, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la libertad personal, previstas en los artículos 49, 257 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también contemplados en diversos instrumentos internacionales por éstos citados; en virtud de que su patrocinado se encuentran privado de la libertad desde 03-12-2003, sin que hasta la presente fecha haya recaído sobre el acusado en cuestión, sentencia definitiva que lo condene por el ilícito penal que le acredita el Ministerio Público, y por ende consideran que existe un retardo procesal injustificado en dicha causa penal atribuible a la administración de justicia. Por lo tanto solicitan en favor de su asistido que se le restablezca la situación jurídica infringida (derecho a la libertad), y que éste Tribunal ordene su inmediata libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar la presencia del vicio anteriormente esgrimo de los dichos de la Defensora Pública, esta Corte de Apelaciones pudo constatar a través del Sistema Iuris 2000, que la causa penal signada bajo el Nº IJ01-P-2003-000014, fue redistribuida, en cumplimiento de la Resolución Nº 12-2005, de fecha 03-04-2005, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Lo anterior traduce que la presunta violación de la cual hacía referencia la solicitante, vale decir la Abg. Florangel Figueroa Ortega, de que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba acéfalo ha cesado; pudiendo entonces dirigirse ante el respectivo Tribunal de Juicio y solicitar lo pertinente a favor de su defendido, siempre siguiendo los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Todo lo anterior acarrea como consecuencia entonces, a toda luz la INADMISIBILIDAD del presente recurso de conformidad con lo regulado en el ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta violación delatada; y así se decide.

En consecuencia se revoca el mandamiento de habeas corpus decretado por el Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: Declara PRIMERO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 15-02-2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y se deja sin efecto la respectiva boleta de excarcelación librada en esa oportunidad. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, solicitada por la Defensora Pública Sexta (E) Abg. Florangel Figueroa, actuando en su carácter de defensora del imputado ELIO ENRIQUE SANDOVAL, plenamente identificado, por haber cesado la violación incoada, referida a que la causa penal en la cual esta imputado su defendido se encuentra sin el conocimiento del Juez de Juicio respectivo, una vez que ha sido redistribuida la misma.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

LA MAGISTRADO TITULAR
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

LA SECRETRIA
ABG. ANA MARIA PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.