REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000030
ASUNTO : IP01-R-2005-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto el 22 de Febrero del 2005 por la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ. en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano EDICSON ENRIQUE BRACHO MORALES, quien es venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.448.514, quien estaba cursando el 1er. año de bachillerato en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones (INAM), sancionado en el Asunto N° IP01-D-2004-000030, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 14 de Febrero del 2005 que declaró DEJAR SIN EFECTO UNA DECISIÓN DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL mediante auto fundado del 20-01-2005 y REVOCÓ la decisión de mantener a su defendido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción impuesta.
El 21 de Marzo de 2005 se dio entrada al Cuaderno Separado, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de Marzo de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre el fondo de la apelación planteada, observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, la Defensora Pública del ciudadano EDICSON ENRIQUE BRACHO MORALES, expresó: Que planteaba el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2005, que dejó sin efecto y revocó la decisión de mantener a su defendido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción, decisión que fue dictada por este mismo Tribunal mediante auto fundado de fecha 20 de Enero de 2005, dictado por la Jueza Lidda Auxiliadora Benitez Tórres, en su condición de Jueza Encargada, siendo que la decisión que se recurre acordó el traslado de su defendido al Internado Judicial de Coro, quien permanecería en ese Centro hasta el 27-10-05 por razones de descongestionamiento del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones.
Argumentó que la decisión de ese Tribunal del 20-01-05 condicionaba el egreso de su defendido por razones de cesación, sustitución y modificación de la sanción, no siendo estos los motivos adoptados por la decisión del 14-02-05 que se recurre, revocando la decisión, por una que va en perjuicio de su defendido, por ser contraria a los objetivos propuestos en la LOPNA (Sic) en sus artículos 621 y 629, los cuales se estaban llevando a efecto mediante la ejecución del Plan Individual efectuado y aplicado por un Equipo Técnico Especializado que labora en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, aunado al hecho de que la decisión es contradictoria y no fundada, violentándose lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló, entre otros hechos, que el auto emitido por el Tribunal A Quo el 20-01-05, en el cual acuerda la autorización de permanencia de su defendido en el Centro de Tratamiento y Diagnóstico para Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción (siendo la regla que una vez cumplidos los 18 años se debe remitir al adolescente a un centro de reclusión de adultos, la excepción es que permanezcan en centros de internamiento para adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, lo cual, en criterio de la Defensa, es el caso que nos ocupa, motivada esta decisión en los objetivos propuestos en la ejecución de las sanciones (artículos 621 y 629 de la LOPNA) garantizando los derechos fundamentales de su defendido.
Expresó que la decisión dictada por el Juez Gregorio Carrasquero fue dictada unilateralmente, dejando sin efecto la decisión anterior, sin tomar en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico y sin mediar solicitud de la Fiscalía, trasladando al adolescente al Internado Judicial de Coro, sin ninguna motivación, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llamándole la atención a la Defensora que los criterios asumidos por el Tribunal A Quo lo son en contra del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Manifestó, que la decisión objeto del recurso deja sin efecto la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 20-01-2005, la cual había quedado firme por cuanto contra la misma no fueron ejercidos recursos, por lo que, conforme al artículo 176 del texto adjetivo penal, "después de dictada una decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, lo cual no es el caso.
Denunció como infringidos los dispositivos legales contenidos en los artículos 49, 19, 25, 26, 78 y 255 del texto Constitucional; artículos 1, 10. 176, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 8 , 14, 10, 90, 537, 621, 629, 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se declare la nulidad del auto recurrido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta al folio 43 de las actuaciones copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2005, en el que estableció:
... En vista de que en el día 11 de Febrero del año 2005, se realizó vista (Sic) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constatándose de que el mencionado Centro se encuentra colapsado, asentándolo bajo acta que riela en el folio N° 77, del libro respectivo y por cuanto el ciudadano adolescente: Edicson Bracho, titular de la cédula de identidad N° 18.448.514, es mayor de edad, este Tribunal acuerda el descongestionamiento de este centro y consecuencialmente el traslado al Internado Judicial del Estado Falcón, quien permanecerá en ese centro hasta el día 27-10-05, el cual deberá estar separado físicamente de los adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordénese el traslado..."
CAPÍTULO TERCERO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado WILFREDO MORILLO NADER, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso, refirió: Que el Juez de Ejecución actuó conforme a Derecho, ya que es a dicho Juez a quien le corresponde decidir donde debe cumplir la sanción el condenado a Privación de Libertad y en el presente caso, el ciudadano Edicson Enrique Bracho Morales es mayor de edad y la ley señala los sitios de internamiento, ya que de continuar en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones el Juez de Ejecución violaría el derecho de los adolescentes que permanecen en la institución de internamiento especializado si no ordena el traslado del ciudadano adulto.
Expresó que la regla es el traslado del adolescente que se hizo mayor de edad durante el internamiento, lo cual es el caso que nos ocupa y sólo excepcionalmente el adolescente podría permanecer en el establecimiento para adolescentes, en base a las circunstancias previstas en la ley, manifestando que cuando el Tribunal el 20-01-2005 decidió mantener al adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción, obvió escuchar al equipo Técnico del establecimiento como lo ordena el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, señaló que el traslado se realiza para proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no cumplieron 18 años, de estar separado de aquél que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad, considerando que la recurrente no puede alegar que en el establecimiento Penitenciario no existen las condiciones para que el joven termine de cumplir la sanción impuesta, lo cual le corresponde al Estado en todas sus manifestaciones funcionales, esto es, de garantizar las instalaciones adecuadas para que, en cualquier fase del proceso, el adolescente esté separado del adulto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de revisar y analizar las actas procesales y los alegatos de las partes intervinientes, considera hacer las siguientes acotaciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 06/02/2001, lo siguiente:
"La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales."
Conforme a esta doctrina jurisprudencial la fase de ejecución de la sentencia penal tiene como fundamento concretar garantías al sentenciado, en este caso, al adolescente sancionado, para el goce y ejercicio pleno de los principios y derechos que le otorgan la Constitución y las leyes, pero en dos vertientes: por una parte ante el órgano judicial y por la otra en sede administrativa ante los Centros de Internamiento que dependen del Estado.
En el caso objeto de estudio se denuncia que el Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal revocó una decisión que el mismo Tribunal había dictado en fecha 20-01-2005, es decir, que el mismo Tribunal de Ejecución se revisó su propia decisión de manera unilateral y sin mediar solicitud de parte.
En este sentido, debe señalarse que conforme a la nueva doctrina y el paradigma de las medidas o sanciones impuestas al adolescente, rige la concepción de que la sanción más severa es la Medida Privativa de libertad, la cual es concebida “… como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, que logren que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores y derechos de otros y lo más importante, que dimensione los valores educativos que tienen que ver con el hecho cometido…” (Buais Yuri, E; 2002; Política Social, Política Criminal y la Convención sobre los Derechos del Niño”).
Tal medida es colocada en el ámbito político criminal como “un último recurso y como medio para el logro del objetivo socializador”, debiéndose renunciar a la tradicional forma de verla como una mera “cuestión jurídica”, para que sea concebida en su verdadera dimensión…” (Ob. Cit)
En este orden de ideas, conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se constata que el Juez de Ejecución tiene una doble función; por un lado revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis meses, estando facultado para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, tomando en cuenta para tales modificaciones o sustituciones si la sanción impuesta cumple o no los fines para los cuales fueron impuestas, o si son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, pudiendo incluso decretar la cesación de la medida impuesta.
Estas particulares funciones del Juez de Ejecución en materia del Sistema Penal de Responsabilidad hacen que constantemente esté revisando las medidas para modificarlas, sustituirlas o cesarlas, por lo cual rige en la ejecución el principio de variabilidad de la sanción, pero siempre atendiendo a que tales revisiones se acuerden para hacerlas menos gravosas, conforme al artículo 647 literales c, e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dirigidas a la reeducación u orientación del sujeto sancionado y previa tramitación de la incidencia respectiva para el pronunciamiento de los autos que las acuerden y deben ser notificadas a las partes a los fines de la interposición de los recursos pertinentes.
Ahora bien, dentro de esos incidentes se encuentra el referido al traslado del adolescente a un Centro de Reclusión de Adultos cuando el adolescente sancionado alcance la mayoría de edad, esto es, los dieciocho años, previendo además la mencionada Ley, de manera excepcional, que el Juez pueda autorizar su permanencia en la Institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en consideración las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Esta excepcionalidad del mantenimiento del sancionado en el centro de internamiento para adolescentes cuando alcance la mayoría de edad fue la acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes en el procedimiento de ejecución de la sanción del ciudadano EDICSON ENRIQUE BRACHO MORALES, mediante auto dictado el 20 de Enero del corriente año por virtud de solicitud presentada por su Defensa en esa misma fecha, en la cual solicitó, con fundamento a los derechos que tiene su defendido en la ejecución de las medidas, concretamente al derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y promover incidencias ante el Juez de Ejecución (Artículo. 630, literal f de la Ley) lo siguiente:
… En atención al artículo referido solicito, muy respetuosamente se sirva AUTORIZAR a mi defendido a cumplir el tiempo que le falta por cumplir de la sanción Privativa de Libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones (INAM), solicitud que hago motivada a que mi defendido, en fecha 20 de Enero del presente año cumple dieciocho (18) años de edad… (Folios 25 y 26)
Antes esta solicitud el Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
... Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Edicson Enrique Bracho Morales...
En tal sentido procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto; revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto que si bien es cierto que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se deben separar a los Adolescentes de los Adultos no es menos cierto que el artículo 631 Literal b y d esjudem (Sic); otorga al adolescente sometido a Medida Privativa el derecho de permanecer en un lugar de internamiento donde se encuentre separado de los adultos condenados por la legislación penal; condiciones que no brinda el internado judicial.
Ahora bien, el joven Edicson Enrique Bracho morales (Sic) cumple su mayoría de edad en el día de hoy 20/01/05, siendo el objetivo primordial de la ley que se cumpla el fin propuesto en la misma; como es la reinserción la formación y la búsqueda adecuada de una convivencia familiar y social de los niños y adolescentes; y en el caso que nos ocupa la reinserción del Adolescente; debiendo siempre tomarse en cuenta las recomendaciones del equipo especializado y el plan individual trazado en el Centro donde se encuentra cumpliendo su sanción al momento de trasladar a un joven de un recinto carcelario a otro; recomendaciones que pueden verse sobradamente satisfechas en el recinto Carcelario donde se encuentra en la actualidad; ya que esa Institución cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinario; el cual ha venido desarrollando con el joven un plan individual que podría tener un efecto retroactivo y detener el logro alcanzado si el mismo es trasladado al Internado Judicial; toda vez que el mismo no cuenta en los actuales momentos con un Área Especializada y Equipo Técnico especializado para atender a los jóvenes infractores que han alcanzado su mayoría de edad y que se encuentren en circunstancias especiales, como el caso específico; aunado al hecho que dentro de los derechos del adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad están el realizar trabajos, actividades recreativas y que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad; condiciones ambientales mínimas que no brinda el Internado Judicial; por tanto hacen suponer a este Tribunal que a fin de lograr el objetivo propuesto, poder desarrollar a cabalidad el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente; para insertarlo en su entorno social, garantizar el cumplimiento efectivo y cabal de la sanción impuesta; es necesario contar con la orientación social con intención Psicoterapéutica del núcleo familiar.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto estima quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa y Acuerda mantener al Adolescente: Edicson Enrique Bracho morales (Sic)... en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones; hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción... (folios 19 al 21)
Esta decisión fue debidamente notificada a las partes, las cuales no ejercieron contra la misma el recurso pertinente, consagrado en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por comportar la misma “un pronunciamiento que resolvió una incidencia planteada por la Defensa con ocasión de haber alcanzado el adolescente sancionado la mayoría de edad, que conllevó a que el mismo continuara cumpliendo su sanción privativa de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones”, pero tal pronunciamiento fue posteriormente modificado, revocado, alterado a su vez por el mismo Tribunal, en fecha 14-02-2005, mediante auto que estableció lo siguiente:
…el mencionado Centro se encuentra colapsado... y por cuanto el ciudadano adolescente: Edicson Bracho, titular de la cédula de identidad N° 18.448.514, es mayor de edad, este Tribunal acuerda el descongestionamiento de este centro y consecuencialmente el traslado al Internado Judicial del Estado Falcón, quien permanecerá en ese centro hasta el día 27-10-05, el cual deberá estar separado físicamente de los adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Esto es, que el Tribunal acordó, en perjuicio del ciudadano sancionado y en franca violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladar al ciudadano Edicson Enrique Bracho Romero al Internado Judicial de esta ciudad, con base en lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo que había sido previamente acogido por el Tribunal en lo atinente a la excepcionalidad del mantenimiento del adolescente que había cumplido dieciocho años en la Institución de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de este Estado, al haber tomado en consideración que las recomendaciones del Equipo Técnico del referido Establecimiento estaban sobradamente satisfechas en el Centro donde se encontraba cumpliendo su sanción el ciudadano Edicson Enrique Bracho, el cual "…ha venido desarrollando con el joven un plan individual que podría tener efecto retroactivo y detener el logro alcanzado si el mismo es trasladado al Internado Judicial..."
En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir cualquier omisión en que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo.
Esta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, vulneró el orden legal y creó inseguridad jurídica a la parte agraviada con la misma, toda vez que encontró conformidad con el pronunciamiento dictado el 20-01-2005, el cual estaba ejecutándose en la Institución Administrativa del Estado, entiéndase, por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, al haber quedado firme ante la no interposición de los recursos correspondientes, para que se irrumpa contra esta decisión, obstaculizando su ejecución por el mismo órgano encargado de velar por los principios, derechos y garantías que la Constitución y las leyes le otorgan al sancionado, cuando es revocado el mantenimiento del cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones por su traslado al Internado Judicial de Coro, lo cual es más gravoso.
Con base en lo anteriormente establecido se estima oportuno establecer que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 378 del 30-07-2002 que “"La prohibición de reforma contenida en el artículo 193 (hoy art. 176) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser en que, después de haberse dictado una sentencia o auto, el tribunal no puede reformarlo. Si la decisión tiene recurso, corresponde al juez superior resolver el asunto objeto del mismo. " Asimismo, en sentencia del 20/07/2003, N° 237, estableció que "El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. "
Igualmente, llama poderosamente la atención a esta Alzada la fundamentación esgrimida por el Ad Quo para revocar su propia decisión y ordenar el traslado del sancionado al Internado Judicial de esta ciudad, cuando expone: “… En vista de que el 11 de Febrero del año 2005, se realizó vista (Sic) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones… constatándose que el mencionado centro se encuentra colapsado…”, lo cual no se corresponde con la Información que la Lic. KATIUSKA CHIRINOS, Directora Seccional de dicho Centro, mediante Oficio del 22-02-2005, rindiera a la Defensoría Pública Quinta de la Sección Adolescente, cuyo original corre agregado al folio 29 de las actas procesales, en que se lee: “… Actualmente en el Centro se atienden 06 jóvenes con Privativa de Libertad (Sentenciados) y 04 jóvenes con Prisión Preventiva (Procesados), para un total de 10 adolescentes; y el Centro tiene cupo presupuestado para 20 jóvenes…”
Aunado a lo anterior, el Juez de Ejecución en la decisión del 14-02-2005 (objeto del recurso), tampoco tomó en consideración el Plan Individual efectuado al sancionado, que corre agregado a las actas procesales a los folios 13 al 17, que sí fue valorado en la decisión del 20-01-2005, por lo que la decisión recurrida causó, no sólo inseguridad jurídica, sino también un gravamen al sancionado y se apartó de los fines de la ejecución de la medida, que no son otros que “… lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”, previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En conclusión, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal revocó, sin mediar solicitud de las partes intervinientes, el pronunciamiento dictado el 20-01-2005 por ese mismo Tribunal que acordó mantener al ciudadano Edicson Bracho Morales en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones hasta que la medida privativa de libertad cesara o fuera modificada o sustituida, dictando otra decisión el 14-02-2005 que acordó su traslado al Internado Judicial de Coro, violando así la disposición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó sustancialmente un cambio en el dispositivo del fallo dictado el 20-01-2005, lo procedente es revocar la decisión dictada el 14 de febrero de 2005, quedando vigente la decisión dictada el 20 de Enero de 2005 que acordó mantener al ciudadano Edicson Enrique Bracho Morales en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, por lo cual se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta el mencionado Centro. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ. en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano EDICSON ENRIQUE BRACHO MORALES, quien es venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.448.514, quien estaba cursando el 1er. año de bachillerato en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones (INAM), sancionado en el Asunto N° IP01-D-2004-000030, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 14 de Febrero del 2005 que declaró DEJAR SIN EFECTO UNA DECISIÓN DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL mediante auto fundado del 20-01-2005 y REVOCÓ la decisión de mantener a su defendido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones hasta la cesación, sustitución o modificación de la sanción impuesta. Se ordena el traslado del mencionado ciudadano desde el Internado Judicial de Coro al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de esta ciudad, conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Enero de 2005. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, al 01 día del mes de Abril de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria.