REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 01 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000028
ASUNTO : IP01-R-2005-000028


MAGISTRADA PONENTE: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación ejercido por los Abogados Wilmer Antonio Bracho Pérez y Amer Richani, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO, en la causa N° IP11-P-2005-000002 que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 09 de febrero de 2005, que negó la solicitud de libertad plena o imposición de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa.

En fecha 21 de marzo de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, y previa revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa:

Se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se desprende que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue trazado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los Defensores Privados por un lado y por el otro, del titular de la Acción Penal.

Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(omissis)

Por su parte el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Se desprende del escrito recursivo que los apelantes impugnan el auto que negó la solicitud de libertad plena o en su defecto de la imposición de medida cautelar sustitutiva, que hicieren a favor de su defendido, siendo tal decisión inimpugnable conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, lo que por lo tanto en caso que nos ocupa encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 437 ejusdem, específicamente la establecida en el literal c, constituyendo así motivo propio y suficiente para declarar inadmisible el recurso.

Los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso. Así se decide.

En consecuencia, encontrarse la aludida acción enmarcada dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Wilmer Antonio Bracho Pérez y Amer Richani, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO, en la causa N° IP11-P-2005-000002, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 09 de febrero de 2005, que negó la solicitud de libertad plena o imposición de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 01 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrado Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.