REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 11 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000168
ASUNTO : IG01-X-2005-000006
Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN
Corresponde al Juez Presidente de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón conocer y decidir las Inhibiciones planteadas por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MARLENE MARÍN de PEROZO en sus condiciones de Jueces titulares de esta alzada, en el asunto N° IP01-R-2004-000168, seguida contra el acusado TOMÁS ARMANDO RAY CAMACHO, las presentes inhibiciones fueron planteadas discriminadamente mediante Actas de fecha 09 de febrero de 2005, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal por los Magistrados Glenda Zulay Oviedo Rangel y Rangel Alexander Montes, mientras que la Magistrada Marlene Marín de Perozo presentare Acta de fecha 14 de febrero de 2005, lo hace basándose en el artículo 86 ordinal 8° ejusdem.
En fecha 14 de febrero de 2005 se acumularon las presentes incidencias y se designó como ponente al Magistrado Naggy Richani Selman quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, el primer articulo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Las inhibiciones fueron presentadas mediante diligencias suscritas ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, argumentando para ello:
Los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RAGEL ALEXANDER MONTES, lo siguiente:
“…me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2004-000168 …Ingresó a este tribunal Colegiado el presente Asunto …por motivo de recurso de apelación ejercido por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio …en la causa seguida contra el acusado TOMÁS ARMANDO RAY CAMACHO …en este sentido considero que mi deber es inhibirme del conocimiento de este asunto, toda vez que el segundo pronunciamiento del Tribunal de Juicio en la causa seguida contra el acusado y que es objeto de apelación, tiene que ver con el pronunciamiento que esta Corte de Apelaciones efectuó en la referida causa, al momento de conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia que fue anulada al comprobarse que la misma se había sostenido en la incorporación de una prueba considerada ilícita, además de haberse establecido que en ese asunto se había perdido la cadena de custodia (sic) a la sustancia ilícita …el motivo de este pronunciamiento se encuentra íntimamente vinculado al motivo del recurso de apelación ejercido actualmente por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la presente causa, aunado al hecho de que los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones cambiaron el criterio acogido en la sentencia transcrita, lo que, evidentemente, coloca al justiciable en una situación de minusvalía respecto a la garantía que la Constitución y las leyes le otorgan de ser juzgado por Jueces imparciales. Por ello, considera esta Juzgadora que en el caso sujeto a su conocimiento, especialmente emitió opinión al fondo e incluso cambió el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° en concordancia (sic) con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual concluye que no podría juzgar de manera transparente e imparcial…”
Por su parte la Jueza MARLENE MARÍN de PEROZO fundamento su voluntad inhibitoria en:
“…Cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha RECUSACION fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, signada con el N° IP01-R-2004-000168, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal…”
Ahora bien solo la Magistrada Glenda Zulay Oviedo Rangel acompañó como prueba a sus basamentos, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2003, en el asunto IK01-P-2002-000009 donde se anuló la sentencia impugnada ordenando reponer la causa al estado de un nuevo juicio, se anuló la experticia practicada a la sustancia incautada y se considerando el quebrantamiento de la cadena de custodia de esta, indicando además la mencionada Magistrada, que esa decisión esta vinculada a uno de los motivos del recurso de apelación ejercido en el asunto objeto de la presente inhibición. A su vez, en la referida copia certificada del fallo de Corte anexado por una de los magistrados aquí inhibidas como prueba, se evidencia la efectiva conformación de la Sala que dictó tal pronunciamiento en aquél entonces, por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y los Magistrados Zennly Urdaneta y Rangel Montes, así como también, se evidencia que quien aparece como acusado es el ciudadano Tomás Armando Ray Camacho, por la misma causa penal principal seguida en su contra (IK01-P-2002-000009) en la cual hoy se recurre, por lo que esta Corte atendiendo a que dichas copias han sido certificas por el funcionario autorizado para ello, y constituyen un instrumento fehaciente, licito, pertinente y necesario para decidir acerca de la presente incidencia, se admiten las mismas como prueba documental, sirviendo ésta de sustento probatorio a lo alegado por la jueza inhibida oferente. Y así se decide.
En tal sentido, las Inhibiciones presentadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal GLENDA OVIEDO RANGEL y RANGEL ALEXANDER MONTES en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, fueron fundamentadas legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referida tal causal al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ésta, lo cual, se encuentra debidamente demostrada de la sola lectura de la prueba documental aportada por uno de jueces inhibidos, contentiva de fallo de Corte de Apelaciones, en el que indudameblemente, la segunda denuncia del recurso de apelación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se encuentra directa e íntimamente relacionado, con el pronunciamiento dictado en el fallo aportado como prueba, y suscrito por los jueces inhibidos. Tal pronunciamiento se refiere a la nulidad de la experticia química de las sustancias presumiblemente incautadas al acusado TOMAS RAY CAMACHO, decretada por los jueces inhibidos en la aportada decisión, tomando en cuanta que en ésta oprtunidad el Fiscal sétimo del Ministerio Público recurre ahora, como segundo motivo de su recurso, es por la practica de la mencionada experticia como nueva prueba, considerando los jueces hoy inhibidos, conociendo de un recurso de apelación incoado en esa oportunidad por la defensa del hoy acusado, que la misma (prueba de experticia química) es nula por haberse realizado en contravención con una sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye sin duda alguita, una emisión de opinión de los jueces hoy inhibidos, con conocimiento previo además de la causa penal in comento, al tratarse del mismo asunto penal en el que dictaminaron su fallo definitivo.
El artículo 86 del Copp en su numeral 7° establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Establecido lo anterior, es indudable entonces que los magistrados GLENDA OVIEDO RANGEL y RANGEL ALEXANFDER MONTES, se encuentran legalmente impedidos de conocer el presente asunto IP01-R-2004-000168, ello en virtud de haber manifestado a través de un pronunciamiento de orden jurisdiccional su opinión acerca de un punto ahora nuevamente propuesto para su debate en alzada, que no es otro que la posibilidad o no de la practica de una nueva experticia química en el asunto que se le sigue al acusado TOMAS RAY CAMACHO, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su voluntad inhibitoria por la causa legal invocada, y así se decide.
En lo que respecta a la inhibición planteada por la Magistrado Marlene Marin de Perozo, es importante destacar lo que la Doctrina refiere a la absoluta idoneidad del Juez, que constituye una condición eficiente y de interés general en la recta administración de justicia, y que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que las partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Ahora bien, con respecto a la inhibición propuesta por la Magistrado Marlene Marín de Perozo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de la inhibición presunta, el cual, a criterio de quién aquí se pronuncia, es aplicable en el caso in comento, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, y no proceder solo a inhibirse del conocimiento de una causa por circunstancias banales y sin un fundamento afectivo suficiente. En éste orden de ideas, de dicha decisión se extracta;
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina judicial y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578).”
En tal sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno, lo cual cumplió a su vez y efectivamente la Jueza Marlene Marín de Perozo, quién pese a haberse resuelto satisfactoriamente la denuncia interpuesta en su contra, por las abogadas Defensoras del hoy acusado (NADEZCA TORREALBA y MARIELENA HERRERA) por ante la Inspectoría General de Tribunales, aún siente comprometida su parcialidad para conocer de cualquier asunto en el cual se vean involucradas cualquiera de éstas dos profesionales, de lo cual deviene haber quedado afectada su capacidad subjetiva de decidir con respecto a éstas, y por ende su parcialidad, al manifestar espontáneamente encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinales 8° del artículo 86 ejusdem.
Cabe destacar que, aun cuando la citada Magistrado (Marlene Marín de Perozo) no promovió elemento probatorio alguno que certifique la causal de inhibición por ella alegada, ésta se acogió al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionarios públicos, lo cual quién aquí se pronuncia lo acoge como manifestaciones veraces de su afectación personal de la circunstancia de subjetividad jurisdiccional que tiene con las citadas abogadas defensoras del acusado TOMAS RAY CAMACHO, supuesto de hecho éste, que encuadra perfectamente en la causal de inhibición alegada, imposibilitándola de juzgar con imparcialidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez Presidente de esta Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, Abogados Glenda Oviedo Rangel, Rangel Alexander Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo en la causa principal IP01-R-2004-000106, seguida contra el acusado arriba mencionado.
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de abril de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
Juez Presidente accidental
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria