REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000102
ASUNTO : IJ01-X-2004-000011
JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA
La Abg. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió para conocer de la Causa Nº IP01-P-2004-000102, instruida en contra de los ciudadanos MIGUEL PIÑERO FERRAZ, IVOR FERRER BLANCO Y UBALDO DIAZ AMAYA, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta de enero del 2004, se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado MARLENE MARIN DE PEROZO en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones a fines de que conozca de la misma
En fecha treinta y uno de Agosto de 2004, se inhibió del conocimiento de la presente causa la Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO.
En fecha dos de diciembre de 2004, se acuerda designar a la Juez Suplente ZENLLY URDANETA DE NAVAS para que conozca de la presente incidencia en su condición de Suplente Especial de la Sala Accidental.
II
ALEGATO DE LA RECURRENTE
La Causa de Inhibición planteada obedece, que la Juez Quinto de Control se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud “Haber emitido opinión en el asunto en mi condición d Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones: La Jueza Inhibida no ofreció ni consignó pruebas que demuestren sus dichos. No obstante, atendiendo a la presunción iuris tantum de veracidad que dimanan de sus dichos y al hecho notorio judicial acreditado ante esta Corte de Apelaciones en los registros y Archivos que lleva este Instancia, se verifica que efectivamente la Jueza Inhibida integró la Sala de esta Corte de Apelaciones que conoció y decidió en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL PIÑERO FERRAZ, IVOR FERRER BLANCO y UBALDO DÍAZ AMAYA, lo que la afecta en la imparcialidad que debe tener a la hora de juzgar en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento.
En este sentido, el autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalista patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.
De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad del conocimiento de la misma, en virtud desempeñado como Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Esta Corte de Apelaciones procede a considerar lo expuesto por la recurrente y se subsume dentro de la causal alegada.
El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7. Por haber emitido opinión en conocimiento de ella…
Tales circunstancias prejuzgan a la Abogado YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 7º Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez inhibida para conocer de la Causa Nº IP01-P-2004-000102, instruida en contra de los ciudadanos MIGUEL PIÑERO FERRAZ, IVOR FERRER BLANCO Y UBALDO DIAZ AMAYA y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 11 DIAS DEL MES DE ABRIL de 2005, Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADO TITULAR
ABG. RANGEL MONTES
MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE
ABG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En la misma fecha se cumple con lo acordado.
SECRETARIA