REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Sala Accidental
Coro; 11 de abril del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000009
ASUNTO : IP01-R-2004-000168
MAGISTRADO PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN
Atañe a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Autos interpuesta por el abogado Rondan Di Toro Mendez en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en fecha 07 de diciembre de 2004, en asunto penal signado con el número IK01-P-2002-000009, que se le sigue al acusado TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que el mencionado Tribunal de Juicio declara la autorización de salida del Estado al acusado de autos, y la negativa de ordenar la práctica de una experticia química a las sustancias incautadas en el asunto principal.
En fecha 11 de febrero de 2005 se declaró admisible el presente recurso.
En fecha 14 de febrero de 2005 la Magistrada Marlene Marín presento inhibición, conforme al artículo 86 cardinal 8°.
En fecha 24 de febrero de 2005 el Magistrado Suplente Naggy Richani Selman, se avocó al conocimiento de la causa luego de la convocatoria en vista de la inhibición presentada por la Magistrada Titular Marlene Marín.
En esta misma fecha se acordó redistribuir nuevamente la ponencia y presidencia de la Sala Accidental por insaculación en el Abogado Naggy Richani Selman.
Es entonces como estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
i
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN
Manifestó el Abogado Roland Di Toro Mendez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 07 de diciembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Fundó su escrito en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Relató que el juzgador a quo otorgó la autorización de salida del estado Falcón durante las fecha navideñas, desatendiendo la gravedad del delito por el que se le acusa y la jurisprudencia vinculante al respecto, así como lo susceptible del peligro de fuga que yace en el Estado Táchira, por ser frontera con Colombia; plasmó además que con dicha decisión se ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento del imputado en delitos graves como el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser a su juicio, pluriofensivo al afectar diferentes bienes jurídicos como la vida, integridad emocional y salud pública, así como los fines del proceso y al cumplimiento del ejercicio de la acción de justicia.
Así mismo consideró que se deja ilusoria la acción de justicia en flagrante violación de las normas constitucionales de los artículos 29 y 271, los que obligan al estado a investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, como señala lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Continúa explicando el que recurre, que en su oportunidad se opuso a la autorización de salida del Estado del acusado, asentando que en el presente caso no han variado los motivos que dieron lugar a la “medida de privación de libertad” y de que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas; asentó que el auto impugnado coloca a la Fiscalía en la imposibilidad de hacer efectivo el aseguramiento del acusado, lo que a su vista de la misma forma ocasiona un gravamen irreparable a ese Ministerio imposibilitándolo de ejercer la acción penal con los medios probatorios autorizados, señaló también el quejoso que ofreció la realización de una experticia de la sustancia incautada y fue negada, objetando que se realice un Juicio cuyo objeto es debatir sobre sustancias ilícitas sin la prueba material y fundamental de esta figura delictiva. Esta misma corriente agregó que con la decisión atacada se ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos de lesa humanidad
Extendió que con dicha decisión también se lesiona el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho también serán objetivos del proceso penal, así como lo establece el artículo 118 ejusdem; consideró que con ello se causa agravio al Ministerio Público en su propio nombre y como representante de los derechos de la victima, en este caso la colectividad a quien se perjudica con los delitos referidos a la materia de drogas por ser éste el colectivo, al respecto, citó el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional referido a las delitos de lesa humanidad.
Estableció como PRIMERA DENUNCIA, violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos excluidos de este beneficio, señaló que del auto impugnado se desprende la indebida aplicación del citado artículo 256 ordinal 4° para otorgar el beneficio en una causa cuyo objeto es el delito de Tráfico, al estar excluida su aplicación por disposición constitucional y sentencia n° 1.712, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, la cual citó y señaló haber hecho alusión de la misma en la respectiva audiencia a la que el Juez de Juicio hizo caso omiso, de lo que también ratificó el carácter que le da la Sala Constitucional al delito de trafico de estupefacientes y el carácter vinculante de las interpretaciones realizadas según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En lo que consideró como aseveración de lo antes expuesto citó decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de febrero de 2002, expediente n° 2001-000650; citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente n° 01-1116; sentencia de la misma sala de fecha 28 de junio de 2002, expediente 02-0560; y citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2002, expediente 01-1266.
Así mismo argumentó la violación por parte del juez, de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera debió atender la sentencia n° 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como SEGUNDA DENUNCIA arguye la violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de los artículos 240, 343 y 359 ejusdem, respecto al esclarecimiento de los hechos con la realización de una prueba de experticia.
Arguyó que en el auto objetado el Juez en relación a la solicitud Fiscal de la realización de nueva experticia química a las sustancias incautadas coincide con lo erróneamente argumentado por la defensa, sobre la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas al proceso por encontrarse precluidos los lapsos, situación que a su juicio cercena la correcta administración de justicia al negar cualquier posibilidad de esclarecer los hechos, contrariando la profusa normativa contenida en el texto adjetivo penal referente a la incorporación o recepción de pruebas, al respecto citó el contenido de los artículos 326 numeral 5°, 328 numeral 8°, 343 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionó que contrariamente a lo establecido por el juzgador la ley otorga facultades para traer pruebas al proceso inclusive de oficio, y así cumplir con la Finalidad del Proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumó que con la decisión impugnada se trasgredío lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reseñó que el Ministerio Público solicitó la realización de una nueva experticia química conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a las sustancias incautadas donde resultara aprehendido el acusado de autos, la cual como ya se apuntó fue negada, citando que el juzgador decidió: “no puede este juzgador retrotraer los lapsos preclusivos que establece el Código ni ordenar la práctica de experticia o verificación o cualquier otra modalidad, ni como prueba nueva ni prueba complementaria”, lo que interpreta el que recurre como una decisión contraria a la función de un juez para administrar justicia en búsqueda de la verdad; cuestionó el impugnante lo siguiente: “¿Cómo pretende el Juez de Juicio encarar un Debate Oral próximo a su celebración, sin al menos la determinación de la prueba material de los hechos, que fundamenta la acusación fiscal? ¿Debe el Juez tener esa conducta pasiva, de observador y nada mas?, O POR EL CONTRARIO DEBE SALIR DE SU PASIVIDAD (convidado de piedra), Y CONFORME AL INTERES (sic) PUBLICO (sic) QUE DEBE ORIENTAR AL PROCESO, BUSCAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA RECONSTRUIR LA VERDAD.”, argumentó que el mencionado artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal le da la posibilidad al Juez de buscar la verdad de los hechos con la repetición de la experticia, el cual citó.
Continuó alegando que del contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, obtiene las siguientes conclusiones:
1.- “Cuando los informes periciales sean insuficientes, se podrá nombrar peritos nuevos para que los amplíen o repitan”, explicó que cuando el examen de un objeto para descubrir o valorar su convicción sea insuficiente podrá ordenarse su repetición o ampliación con peritos nuevos, planteó que si esta Corte declaró la nulidad de la experticia química de la presente causa por no haberse cumplido con el procedimiento de destrucción de las sustancias establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esa insuficiencia del informe pericial puede corregirse en interés de la ley y de la justicia con la repetición o ampliación del informe pericial.
2.- “Cuando el juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar peritos nuevos para que amplíen o repitan los informes insuficientes o contradictorios”, indicó que el juzgador a quo tenía facultades por si mismo para ordenar la realización de la prueba de experticia, y mas al ser solicitada por el Ministerio Público la repetición del informe pericial insuficiente. Esgrimió que el objeto del proceso penal debe ser determinado por el Ministerio Público como acusador al fijar los hechos por los que se acusa a una persona con la debida sustentación probatoria, pero que el Juez sin que se convierta en acusador, acuerde de oficio la practica de medios concretos de prueba, no significa la búsqueda de hechos distintos a la acusación, explicó que por el contrario la prueba pericial de la sustancia incautada es la base de la imputación fiscal y con ello no es un elemento en contra del acusado, por cuanto la finalidad de la repetición de la misma va dirigido a determinar la naturaleza de la sustancia, sin constituir violación al principio de inmediación del Juez de Juicio, en razón de que considera el Fiscal recurrente, que el valor probatorio de esta experticia debe ser obtenido a través de su incorporación en la audiencia de Juicio con la ratificación del experto que la realizó, para que las partes ejerzan la defensa contradiciéndola y controlándola.
3.- Reseñó que por decisión de esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2004, se estableció un cambio de criterio mediante el cual se rectifica el criterio tomado para anular la experticia química practicada en el asunto seguido al acusado Tomas Armando Ray Camacho, el cual citó así:
“…Aceptar que ante el incumplimiento de tal formalidad (de práctica de la experticia química en materia de drogas conforme a las reglas de la prueba anticipada) su consecuencia sea la nulidad de tal prueba y por ende la absolución del o de los encausados, sería tarifar tal criterio de apreciación de las pruebas, lo cual, en el proceso penal acusatorio que nos rige, está desechado, por regir el principio consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal…”
En relación a lo anterior, dejó sentado que le informó sobre la supra transcrita decisión al Juez Segundo de Juicio al momento de la celebración de la audiencia de donde emana la decisión objetada, y este último no permitió la corrección o repetición del informe pericial, persiguiendo la finalidad de destruir las sustancias y contar con la prueba fundamental para el Juicio.
Por último solicitó se declare la nulidad de la decisión impugnada y se someta nuevamente al acusado a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, así mismo solicitó se ordene “lo conducente” con la repetición, ampliación o ratificación de la experticia química de las sustancias incautadas conforme al artículo 335 de texto fundamental nacional, en concordancia con las sentencias n° 1.712 de fecha 12 de septiembre de 2001 caso Rita Alcira Coy, y n° 1776 de fecha 25 de septiembre de 2001, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales indica son vinculantes, en concordancia con los artículos 13 y 240 de la norma adjetiva penal.
ii
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA
Tal como se plasmó en la decisión donde fue admitido el presente recurso, se desprende de autos que previo emplazamiento a la defensa no hubo contestación alguna, tal como consta la folio 22 de las actuaciones.
iii
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ …el Juez informó a las partes la naturaleza de la presente audiencia, declarándola aperturada, procediéndose en primer lugar a atender la solicitud de permiso realizada por la defensa privada para su defendido; de inmediato se le cedió la palabra a la Defensora Abg. María Elena Herrera quien indicó que su defendido estaba en la necesidad de pasar estos días decembrinos con su familia, por cuanto él va a cumplir casi 3 años alejado de su grupo familiar y él ha dado cabal y fiel cumplimiento a las medidas que le ha impuesto el Tribunal, por lo que solicita y se compromete, en caso de que el Tribunal así lo considere, se le fije los días para estar con sus familiares y regresar inmediatamente cuando así lo determine el Tribunal. Acto seguido el Juez impuso al acusado TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República, manifestando el mismo a viva voz que NO deseaba exponer nada y así se deja constancia. Así mismo, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio (sic) Público quien manifestó que entiende que la solicitud verse sobre una revisión de medida a los fines de otorgar a su defendido permiso para pasar días decembrinos con su familia, sin embargo, indicó que tal solicitud no está ajustada a derecho por cuanto el fundamento de dicha medida debe tener fundamentos diferentes a los casos personales; que distinto a esa solicitud existen elementos jurídicos como la Sentencia del Tribunal Supremo que previó elevar a delitos de lesa humanidad el delito de tráfico, y actualmente el ciudadano acusado goza de medidas cautelares que también fueron apeladas por el Representante Fiscal, en ese sentido, obviamente el Ministeiro (sic) püblico habiéndose opuesto a las medida cautelares, también debe oponerse a que se relaje las medidas impuestas a pesar de ser por motivos familiares, no solo por eso sino porque también es en una zona fronteriza; indicó así mismo el Fiscal que para hacer una revisión de medida deben haber cambiado las circunstancias que originaron su privación de libertad e insistió que para estos delitos les está negado los beneficios de medidas cautelares y al haber obtenido un beneficio injusto ahora pretende relajarlo; en este sentido se opone a lo solicitado por la defensa. Acto seguido se procedió a dar curso al segundo punto de la audiencia, solicitando el Ministerio Público, que en cuanto a la experticia química que versa sobre la sustancia ilícita, por Disposición de la Corte de Apelaciones se decretó la nulidad de la experticia que había sido practicada, que en aquella oportunidad (sic) refirió la corte que se le había violado el derecho a la defensa y se había incumplido con la sentencia (sic) del Tribunal Supremo y así lo decretó; ahora bien, siendo indispensable en los delitos de droga, la realización de experticia química, se ha ejercido una seria de recursos y ahora la Corte de Apelaciones ha cambiado el criterio, ahora bien, como propuesta solicita que el Código dispone en varias normas en diferentes etapas del proceso incorporar nuevas pruebas al proceso y no existiendo ninguna prohibición del legislador de pruebas, sin que eso signifique violación al imputado, y prueba de esto es el artículo 328 del COPP, pudiendo el ministerio (sic) Público consignar pruebas antes de la realización de audiencia que se entienda sea para esclarecer los hechos, cuando sean pertinentes y lícitas, y en ese sentido, en este caso preciso, habiendo una decisión corregida pero sin recuperar el efecto causado en esta causa, entonces la violación de esa actuación administrativa no puede quitar que la prueba llegue al juicio oral y público, por lo que solicita se hagan las correcciones necesarias y del artículo 240 COPP siempre que el Juez o el Ministerio Público lo considere pertinente puede ordenar una nueva peritación, incluso el legislador previó que las experticias siendo un medio idóneo, sea corregido por la esencia (sic) de la verdad de los hechos, y que se repita una experticia (sic) antes del inicio del juicio oral y público porque no tendría sentido discutir ese juicio ni traer testigos ni expertos porque no se puede determinar la ilicitud de la sustancia incautada, que le Ministerio Público lo que solicita es que se repita la experticia, la cual estaba solicitada antes del criterio que declaró nula la misma, y que la misma puede hacerse incluso dentro del mismo proceso de incineración por contar ahora con una experto en la zona. La Defensora Abg. María Elena Herrera tomó la palabra quien indicó que en primer lugar la defensa refuta lo que ha señalado el Ministerio Público en cuanto al permiso solicitado para su defendido, porque él se refiere como una revisión de medida, porque en ningún momento la defensa ha solicitado tal revisión, sino una autorización tal como lo dispone el artículo 256 del COPP, específicamente al ordinal 4° de prohibición de salir del país, de la localidad que haya establecido el Tribunal, que posteriormente a ésta autorización se continuará con la medida impuesta; que en cuanto a si le corresponde o no, esta medida fue impuesta por un Juez y que se debe tomar en consideración si ha cumplido a cabalidad con la medida, porque no le está huyendo al proceso sino por el contrario lo está enfrentando; también indicó que el Estatuto de Roma establece cuales son los delitos de lesa humanidad y Venezuela por haber suscrito tal acuerdo debe respetarse; así mismo, indicó la defensora privada que no se pretende relajar las medida impuestas sino que éste es un derecho que se ha ganado su defendido. Por otro lado la Defensora dio (sic) lectura a la dispositiva (sic) de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones a que hizo referencia el Fiscal del Ministerio Público, indicando que en ningún momento el Tribunal Superior ha ordenado se practique una nueva verificación en este asunto y se anuló la prueba incorporada; que el representante señala que en diferentes etapas del proceso se puede incorporar pruebas y que ella difiere (sic) de eso porque el Ministerio Público tiene una etapa para investigar y otro para acusar y presentar sus pruebas, al igual que la defensa también tiene su oportunidad para promover pruebas, mal puede el ministerio público ofrecer pruebas, indicó también la defensora que el artículo 343 se refiere a nuevas pruebas que se hayan tenido conocimiento después de la audiencia preliminar y en este caso el ministerio público tenía conocimiento desde la fase investigativa; siguió la defensora indicando que en la etapa de juicio se pueden ofrecer nuevas pruebas y por ningún lado en el ordenamiento jurídico existe la figura que quiere el ministerio público se practique por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud del ministerio (sic) público.- El Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra quien indicó que la Corte de Apelaciones dispuso en sentencia de fecha 17-11-2004 el cambio de criterio en interés de la Ley y la Justicia, que ese cambio fue repetido días después el 24-11-2004, y la exposición de la Corte de Apelaciones fue referida a la causa Ray Camacho; y en este sentido mantiene su solicitud se realice la corrección respectiva sobre la prueba química bien como verificación de sustancia o de repetición de la experticia o las opciones aportadas por el Ministerio Público.- La Defensora Abg. Nadezka Torrealba, indicó que la solicitud fiscal está fundada en el artículo 343 del COPP, y que independientemente sea el criterio de la Corte hay que estar claro en lo que se conoce como licitud de la prueba, que el hecho que las pruebas se realicen con las formalidades del código no quiere decir que sean formalismos no esenciales (sic); que en la etapa de juicio no está previsto en el Código que sea el Juez de Juicio quien practique una prueba sino en los supuestos del 343, y que en este caso no se le ordena al juez de juicio ni insta al ministerio público a practicar una prueba anticipada sino que se insta al Fiscal Superior que se debe hacer la verificación de sustancia; que es imposible la practica de esa experticia ante el Juez de Juicio, porque el ministerio público no puede alegar hechos nuevos y aquí desde el comienzo el ministerio público tuvo en su poder la droga y la maleta y la verificación no se hizo, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en primer lugar, en cuanto a la solicitud de autorización para el traslado del acusado hasta la ciudad de San Cristobal a pasar épocas decembrinas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano (sic) goza de la medida de presentación y prohibición de salida del país, sin autorización del Juez, y considera que el legislador ha previsto la posibilidad que tiene el Juez de otorgar tal autorización, por lo que tomando en consideración que el ciudadano se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal y ha cumplido con las obligaciones del Tribunal, AUTORIZA al ciudadano TOMAS RAY CAMACHO a asistir a la ciudad de San Cristobal los días 24 y 25 de diciembre de 2004, debiendo regresar el día 26 y viajar el día 31 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005, debiendo regresar el día 02 de enero de 2005, oficiándose a la ONIDEX para que tenga control de la autorización dada por éste despacho para que el ciudadano (sic) TOMAS RAY CAMACHO hasta la ciudad de San Cristobal Estado Táchira.- En cuanto a la solicitud Fiscal este Tribunal considera que la misma no solo es atípica sino también emblemática por cuanto se entiende la preocupación del Ministerio (sic) Público de que éstos delitos queden impunes por la no práctica de ésta prueba; que hay que analizar a fondo que el nuevo sistema acusatorio tiene tres etapas preclusivas, y que tomando en cuento lo previsto en Sentencia de fecha 23-10-2001 del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional, la solicitud debe hacer se ante el Juez de Control y este Tribunal no tiene competencia para ordenar al Tribunal de Control la realización de una acto de verificación de sustancia; que como consecuencia, de lo antes expuesto, no puede este Juzgador retrotraer los lapso preclusivos que establece el Código ni ordenar la práctica de experticia o verificación o cualquier otra modalidad, ni como prueba nueva ni prueba complementaria, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud de la defensa con respecto a la autorización (sic) e salida del Estado del ciudadano acusado. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud Fiscal por todos los razonamientos antes expuesto…”
iv
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ab initio, debemos aclarar, lo relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas y la improcedencia de éstas, que plantea el recurrente, para los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que son considerados por la Sala Constitucional Delitos de Lesa Humanidad.
En tal sentido, ciertamente la Sala Constitucional en sentencia 1712 del 12 de Septiembre del año 2001 (caso Rita Alcira Coy y otros), considera de Lesa Humanidad el delito de Trafico, por lo que deben estar excluidos los imputados por éste, de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad, como lo son las medidas cautelares sustitutivas. Sin embargo, esa misma Sala considera, que no puede el juzgador, amen de ello, trastocar la legalidad de un procesamiento penal por tales delitos, con la sujeción indefinida de un imputado a una medida de privación judicial de libertad superando el término legal de dos años establecidos en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el lapso allí establecido constituye UNA GARANTÍA PROCESAL para éste, de que una vez instaurado un proceso penal en su contra, con sujeción a tal medida de coerción, ésta (medida de coerción) no se prolongue indefinidamente y se convierta en el cumplimiento anticipado de una pena, sin existir aún una sentencia condenatoria y firme que así lo determine, ello con total independencia además, del delito por el cual se imputa. Así lo establecen reiterados fallos de carácter vinculante dimanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales podemos citar el número 1835 del 25 de Agosto del año 2004, y el número 2398 del 28-08-03, de cual se extracta;
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Omisis…
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional..”
Por tanto, atendiendo a tal criterio sentado por la mencionada Sala, podemos establecer quienes aquí se pronuncian, que cumplidos como están, en el presente caso, los dos años para el procesamiento penal de un imputado bajo medida de privación de libertad, sin haber sido éste condenado con sentencia firme, decae automáticamente la medida de privación a la cual se encuentra sometido, si tal transcurso de lapso no le es imputable a él, o a sus defensores, y tal decaimiento de la medida de privación, a su vez, opera independientemente del delito por el cual se está acusando, pudiendo el juez, optar si persisten las circunstancias del Peligro de Fuga o el de Obstaculización, decretar una Medida Cautelar menos Gravosa como en efecto se dictó en le presente caso, y así se decide.
PRIMERA DENUNCIA
Establecido lo anterior, y atendiendo a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, atinente a la presunta violación por parte del A quo, del artículo 335 Constitucional, por la indebida aplicación del artículo 256 del Copp, al concederle al acusado Tomas Ray Camacho, autorización para trasladarse a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, los días 24, 25 y 31 del Mes de Diciembre ese mismo mes y el 1 de Enero del presente año, para pasar tales fecha con sus familiares en esa ciudad, es oportuno destacar lo siguiente.
Partiendo de que el auto, dictado por ese mismo Tribunal de Juicio en fecha 30 de abril de 2004, en el cual le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado de marras, dispuso sobre las medidas otorgadas, las que a continuación se resaltan;
“…y una vez constatada en la causa que han transcurrido más de dos años y el estado actual de la misma se encuentra en Sorteo Extraordinario lo que imposibilita a este Tribunal indicar la posible fecha de juicio es por se acuerda imponer al acusado a cumplir la medida cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistirá en la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía del Ministerio Público y prohibición de salida del Estado Falcón…”
Nos encontramos, que dentro de las anteriores medidas cautelares impuestas por el A Quo en fecha 30 de Abril del año 2004, luego de transcurridos ya, los dos años sometido a Medida de Privación de Libertad inicialmente impuesta, resulta perfectamente factible, que el A Quo, a su vez, autorice en fecha posterior (07-12-04), la salida del acusado de la localidad en la cual, se le sigue un proceso penal, ello siempre y cuando haber éste realizado una ponderación de las circunstancias en particular como para autorizar en fecha posterior, tal salida de la localidad en la cual, se le sigue un proceso penal.
Sin embargo, tal autorización de salida de la localidad, debe estar revestida de una exhaustiva ponderación, así como de un análisis del caso en particular hecha por el Juez A Quo, como juez de merito que es, verificando sobre todo, la voluntad del acusado de someterse a su proceso, ello independientemente del ente delictual imputado (el delito de Trafico de Sustancias).
En éste orden de ideas, el Juzgador A Quo, para autorizar el traslado y estadía del acusado a la ciudad de San Cristóbal los días 24,25 y 31 de Diciembre, como el 1 de Enero del año en curso, lo hizo refiriendo textualmente;
“…por lo que tomando en consideración que el ciudadano se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal y ha cumplido con las obligaciones del Tribunal AUTORIZA al ciudadano TOMAS RAY CAMACHO a asistir a la ciudad de San Cristóbal los días…”
Trascrito lo anterior, es oportuno resaltar que, si desde el 30 de Abril del año 2004, que le fueron concedidas dos Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, entre las cuales se encuentran la presentación cada Quince días, precisamente, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy recurrente), no se evidencia en actas, comunicación, o mención alguna, del citado recurrente, sobre cualquier falta o incumplimiento de cualquiera de las dos medidas Cautelares ya otorgadas, siendo, dicho sea de paso, una de éstas (presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Séptima) del control y vigilancia directa de ese ente Fiscal, deviene entonces, la total disposición del acusado de someterse al proceso, tal como lo refirió en el acta de audiencia el Juez a quo.
Por otra parte, si al autorizar el A quo, el traslado del acusado a esa ciudad en la cual residen los familiares de éste, lo hizo, actuando dentro del marco de su competencia como Juez de merito que es de ese asunto, y además, sopesando circunstancias referidas a la voluntad favorable del acusado de someterse al proceso penal que le fue instaurado, entonces concluimos quienes aquí se pronuncian, que tal autorización del traslado fuera de la localidad ya concedida al acusado, fue ajustada a derecho, teniendo en cuenta además, la facultad expresa que le da el numeral 4 del artículo 256 del Copp al Juez de merito, sobre la respectiva autorización judicial, como única excepción, para salir de la Jurisdicción de determinado territorio al cual fue circunscrito.
En atención a lo antes motivado y debidamente razonado, se declara Sin Lugar por infundada, la primera denuncia interpuesta por el abogado ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado, y actual carácter de parte recurrente en el presente asunto, y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia el recurrente, ésta vez, que el juez Segundo de Juicio dentro de los pronunciamientos realizados en el auto de fecha 7 de Diciembre del año 2004, declaró sin lugar, la petición hecha por éste de repetir, como nueva prueba o como prueba complementaria, la experticia química de la sustancia presuntamente incautada al acusado TOMAS RAY CAMACHO, toda vez haber sido anulada la misma, por decisión proferida por la Sala Principal de la Corte de Apelaciones de éste Estado. Tal petición negada por el A quo, la fundamentó en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y aseveró que con tal negativa de parte del a quo, en realizar dicha experticia, se le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público imposibilitándolo de su cometido procesal de ejercer la acción penal en un proceso, cuyo objeto es precisamente la determinación de la ilicitud o no de las sustancias incautadas, para lo cual la mentada experticia química resulta ser la prueba fundamental de tal determinación.
En primer término, atendiendo el fundamento legal que refiere el recurrente atinente al artículo 240 del Copp, cabe destacar que el mismo, parcialmente trascrito refiere;
“Artículo 240.- Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen y de ser el caso los amplíen o repitan…”
El contenido de tal norma, refiere sin duda alguna a la potestad que recae tanto en el Ministerio Público como en el Juez de Control o Juicio (en procedimiento por Flagrancia), de ordenar que nuevos expertos amplíen o repitan un informe pericial, lo que comporta necesariamente la existencia previa en autos de una experticia, ello, cuando ésta transmita duda, insuficiencia o contradicción en su contenido.
El caso que hoy nos ocupa, no es el de la insuficiencia, contradicción o duda en la experticia química realizada a la sustancia incautada, sino la INEXISTENCIA de la misma, en virtud de la nulidad decretada en un fallo de Corte de Apelaciones, atendiendo a presuntos vicios que versan sobre el procedimiento de incorporación de tal prueba al proceso, en contravención con lo reglado en sentencia de carácter vinculante 2464 del 29 de Noviembre del año 2001, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así resultaría entonces de plano, procesalmente inaplicable el fundamento legal invocado por el recurrente (Art. 240 del Copp), para pretender la realización como una nueva prueba, de la experticia química de la sustancia incautada ahora en la fase de juicio, toda vez que no se trata de la repetición de un experticia existente en autos, por nuevos peritos, atendiendo a duda, insuficiencia o contradicción de la primera ya realizada, y existente en autos, sino que por el contrario, se trata de la INEXISTENCIA y subsiguiente perdida TOTAL de la eficacia jurídica de ésta, por haberse decretado su nulidad en fallo de Alzada, de conformidad con lo pautado en le artículo 191 del Copp, y así se decide.
No obstante la anterior improcedencia, del fundamento legal invocado por el recurrente para pretender la realización de una nueva experticia química de las sustancias incautadas en el proceso penal que hoy nos ocupa tras haberse decretado la nulidad de la ya cursante en autos, a los fines de resolver de forma definitiva la presente denuncia, es importante destacar el contenido de la sentencia número 2464 de la Sala Constitucional ya citada, vigente para la fecha de comisión delictual en el presente proceso penal, aplicable en el presente caso, la cual refiere entre otras cosas;
“e) De la aclaratoria referida a la oportunidad procesal para la práctica de la experticia.
Las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, deben suponer necesariamente una prueba anticipada, por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan hacer efectivo el control de la prueba, a los fines de que una vez agotados todos los medios de impugnación a la misma, se proceda a la destrucción de las drogas, sin esperar a que concluya el juicio por sentencia definitiva y firme.
La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia física de las partes para que puedan controlar la prueba, el cual consiste en la “...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 343, Editorial Jurídica Alva, 1989).
En esos términos, en el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto, “...hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad...”, o “...impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control...”.
Como fue señalado en la sentencia objeto de la aclaratoria, una vez que se le dé cumplimiento a esos mecanismos de defensa, que garantizan igualmente el principio de contradicción de la prueba, procede la destrucción por incineración de las drogas.
Ahora bien, en el caso de que se tramite el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia, la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por un Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria. En tal sentido, una vez que haya “...terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, [el Juez de Juicio] ordenará la destrucción de las sustancias”. En este caso, por haberse hecho el efectivo control y contradicción de la prueba, el Juez de Juicio puede ordenar la destrucción de la droga.
En caso que se intente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y los Tribunales de Alzada ordenen la celebración de un nuevo juicio, debe entenderse que como ya fue practicada la experticia de rigor, la cual fue igualmente controlada y contradicha, la misma podrá ser presentada en el nuevo juicio sin que las partes puedan hacer objeción alguna de su contenido. Omissis…” (Resaltado nuestro)
Reitera a su vez, el citado fallo, en otro de sus parágrafos;
f) De la aclaratoria referida a la vía procesal para la práctica de la prueba anticipada.
En el procedimiento penal ordinario se estableció la práctica de la prueba de experticia de manera anticipada, para que se pueda, una vez garantizado el derecho de defensa de las partes en el proceso, ordenar la inmediata destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo que permite, sin esperar a que se celebre el juicio oral y público, el descongestionamiento de los depósitos de los organismos encargados de la investigación criminal, así como, entre otros aspectos, la minimización de los gastos de custodia y del riesgo en la salud de los funcionarios encargados de dicha custodia. De modo que, sin causar alguna violación constitucional de las partes dentro del proceso penal ordinario, es por lo que se debe aplicar la práctica anticipada de las experticia de rigor sobre esas sustancias ilícitas, situación que no debe aplicarse en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en éste último directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente el derecho al control y contradicción de la prueba, no se hace necesaria la anticipación de la prueba. (Resaltado nuestro)
De los parágrafos antes resaltados, se evidencian dos circunstancias determinantes para la realización de la experticia química en los procesos penales seguidos por la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Ellas son;
A) cuando los procesos referidos a delitos de droga, son ventilados por el procedimiento ordinario previsto en el Libro II Título I al III de nuestra Norma Penal adjetiva, para los cuales se realizará la referida experticia química sobre las sustancias incautadas, como Prueba anticipada.
B) cuando los procesos referidos a delitos de droga, son ventilados por el procedimiento especial abreviado, tratándose de delitos cometidos en situación de flagrancia, tal cual lo prevé el Libro III Título II, en sus Artículos 372 al 374 de nuestra Norma Penal Adjetiva, para los cuales se realizará la referida experticia química sobre las sustancias incautadas, no como una prueba anticipada, sino como una prueba a constituirse en la propia audiencia de Juicio Oral y Público, con presencia de todas las partes interesadas en el proceso, a los fines del control y contradicción de la misma.
Ahora bien establecido lo anterior, en lo que respecta al supuesto “A” anteriormente descrito, refiere la citada sentencia que el motivo por el cual se prevé la realización de la experticia química de las sustancias incautadas en los delitos de Estupefacientes, de forma anticipada en el procedimiento ordinario, atiende, aparte de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes que a ella concurran, al mandamiento anticipado de destrucción de las mismas por parte del Juez de Control que dirige el acto, ello a los fines de preservar la salud de los funcionarios que la custodian, así como procurar el descongestionamiento también anticipado, de los depósitos en los cuales éstas se encuentran contenidas, minimizando así los riesgos de tal guarda de sustancias sumamente nocivas a la salud.
De manera que la anticipación de la experticia química de estas sustancias, en el procedimiento penal ordinario, atiende entonces a la naturaleza concluyente (definitiva) de tal prueba como objeto fundamental de un proceso que versa sobre ésta materia, y a la inoficiosidad que constituye preservar y custodiar tales sustancias para la posterior realización de dicha experticia química en éstas, en cada uno de los diferentes procesos penales ventilados en todo el país, evitando con tal mandamiento de incineración de las mismas, su acumulación en los distintos depósitos de los organismos policiales encargados de su custodia, minimizando con ello, graves riesgos a la salud de quienes la custodian.
Siendo ello así, y teniendo entonces como fundamento la referida sentencia de carácter vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regla , el procedimiento a seguir para la practica de la prueba de experticia química en los procesos de referidos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para esa fecha (antes de Noviembre del año 2002, nueva sentencia aclaratoria), estableciéndose en ésta, la posibilidad efectiva de realización de dicha prueba, con la única condición de ser presenciada su realización por todas las partes involucradas en el proceso, sea ésta realización de forma anticipada ante el Juez de Control (procedimiento ordinario), o no anticipada, ante el propio Juez de juicio en audiencia Oral y Pública (proceso especial por flagrancia), teniendo como base que en ambas modalidades, la presencia de las partes, garantiza de plano los principios de control y contradicción de la prueba, y habida cuenta la inexistencia de tal prueba fundamental en el presente proceso penal que nos ocupa, por la nulidad de ella decretada en sentencia de Alzada, concluye ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que la pretensión del recurrente de realización de ésta como una nueva prueba, siempre y cuando sea bajo los parámetros del control y contradicción de la prueba por las partes en el presente proceso no resulta nada desacertada, y lejos de serlo, por ser de imposible realización atendiendo la oportunidad procesal para peticionarla, según lo aseveró el juez Aquo al negar la practica de la misma en el auto recurrido, su realización, en la propia audiencia de Juicio Oral y Público constituye por demás, una garantía procesal que debidamente controlada y contradicha por las partes que la presencien, reflejaría idoneidad, transparencia, certeza e inmediación en dicha prueba, propendiendo ello a alcanzar la tan ansiada, finalidad del proceso como principio fundamental del Régimen Procesal Penal Acusatorio, que nos rige, y cuyo fundamento legal viene regulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, propendiendo con ello, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas disponibles bajo el orden constitucional y legal previamente establecidos.
En éste mismo orden de ideas, y atendiendo al criterio del profesor y catedrático Español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su libro “El concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento el Proceso Penal refiere;
“Por tanto, a sensu contrario, por prueba ilegítima o ilícita debe entenderse no solo aquella en cuya obtención o práctica se han violentado derechos fundamentales, sino también aquella que ha sido obtenida con infracción de la legalidad procesal ordinaria.
Aunque ambas posturas jurisprudenciales nos conducen a una mismo resultado práctico, al circunscribir la <
> procesal de las pruebas ilícitas a las obtenidas con violación a derechos fundamentales, esta última nos parece mas acertada, por cuanto no debe confundirse el concepto de prueba ilícita con las consecuencias jurídico-procesales que se derivan de la misma, para lo cual deberá tenerse en cuenta la causa u origen de la ilicitud…Omisis”
En efecto, tal y como lo describe el ilustre catedrático español antes citado, si atendemos entonces la causa u origen por las que la sala principal de ésta Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la experticia química realizada en el presente proceso, se evidencia que tal origen versó en la incorporación de ésta, al proceso, fuera las pautas que dictaminó un fallo de carácter vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el momento, de lo cual deviene que su causa de ilicitud era precisamente de orden estructural en cuanto a la incorporación de la prueba, dirigida tal incorporación de prueba, que la misma se haga resguardando los principios de rango constitucional; en tanto que la realización de ésta experticia, nuevamente, conforme a las pautas que en un principio se obviaron, no constituirían de ninguna forma, ilicitud o ilegalidad de la misma, menos aún, con la vaga justificación de haber sucumbido (según el a Quo) la oportunidad procesal para ello, pretendiéndose realizar un juicio oral y publico relativo a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin la prueba fundamental que da origen a la instauración del proceso mismo, como lo es la experticia química de las sustancias incautadas.
En atención a lo antes acotado, y suficientemente razonado, consideran quienes aquí se pronuncian que resulta acertada y procesalmente viable la pretensión del recurrente en la segunda denuncia incoada, que en definitiva resulta ser la nueva realización de dicha prueba de experticia química anulada, en la propia audiencia de Juicio Oral y Público, atendiendo a las pautas que dictaminará a su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2464 del 29 de Noviembre del año 2001, y así se decide.
En atención a lo anteriormente establecido con ocasión de la resolución de ésta segunda denuncia, es que ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el pronunciamiento contenido en el auto recurrido referido específicamente, a la negativa por parte del a quo, en realizar nuevamente la experticia química de las sustancias presumiblemente ilícitas incautadas, y en consecuencia, se ordena a la realización de ésta (prueba de experticia química), la cual deberá realizarse con la presencia de todas las partes involucradas, por ante el Tribunal de Juicio (A quo), en la misma audiencia de juicio oral y público, una vez aperturada la oportunidad de recepción de las pruebas preceptuada en al artículo 353 del Copp, y así se decide.
Así mismo, para el acto de evacuación de dicha prueba se deberá contar con la presencia en la Sala del experto o expertos que a bien ofrezcan las partes en la propia audiencia, antes de la apertura de recepción de pruebas ya descrito.
A su vez, la evacuación de tal prueba procederá, previa certificación de parte del tribunal de Juicio de la cualidad que como experto tienen los ofrecidos, en la propia audiencia de Juicio Oral y Público, garantizándose así plenamente los postulados de Control, Contradicción, Inmediación y Publicidad de la prueba, establecidos éstos, como principios que rigen el proceso Penal de Corte Acusatorio en sus artículos 15,16 y 18 del Copp, y así se decide.
Una vez culminada la evacuación de la prueba de experticia aquí ordenada, el respectivo Juez de Juicio, procederá a dictaminar el mandamiento de destrucción de las sustancias incautadas, ello con fundamento a lo preceptuado en la supramencionada sentencia número 2464 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En definitiva, y como consecuencia de la procedencia la Segunda denuncia incoada, es que ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón actuando en Sala Accidental, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, siendo la oportunidad que pauta el artículo 450 del Copp, declara en definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado ROLDAN DI TORO, solo en lo que respecta a su segunda denuncia, por lo que se revoca el pronunciamiento del Tribunal recurrido contenido en el auto de fecha 7 de Diciembre del año 2004, atinente a la negativa de realización de la experticia química de las Sustancias Incautadas en el proceso penal signado con el número IK01-P-2002-000009, ordenándose en su defecto, la realización de ésta en la propia audiencia de Juicio Oral y Público, ello en interés de la Ley y la Justicia, norte que debe prevalecer en cada uno de los procesos penales ya instaurados, aunado a tratarse dicha prueba, de una prueba fundamental sin la cual no tendría razón de ser el proceso penal que hoy nos ocupa, ello en resguardo a su vez a lo reglado en el artículo 13 del Copp, que pauta lo relativo al principio de finalidad del Proceso Penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos ventilados a través de las vías jurídicas preexistentes, la cual debe practicarse en los términos antes expuestos, y así se decide.
Se mantiene incolumes los demás pronunciamientos contenidos en el referido auto recurrido, toda vez la declaratoria sin lugar de la primera denuncia incoada en el presente recurso, y así se decide.
Se ordena al Tribunal A Quo, la fijación inmediata del Juicio Oral y Público en el presente asunto, dejándose con ello sin efecto, el mandamiento que hiciera ésta misma Alzada en fallo de Admisión del presente recurso, en fecha 11 de Febrero del año 2005, en aplicación del Efecto Suspensivo que perse, tienen los recursos cuando no se disponga expresamente lo contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Copp, toda vez haberse resuelto ya en definitiva y por medio del presente fallo, el fondo del recurso incoado, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
El Juez Presidente de la Sala Accidental y Ponente
NAGGY RICHANI SELMAN
BELKIS ROMERO
Magistrada Suplente
YELITZA SEGOVIA
Magistrada Suplente
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
La Secretaria.