REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000067
ASUNTO : IG01-S-2001-000067

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones por motivo de la remisión que a ella hiciera el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2001, a los fines de la resolución de la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de Mayo de 1999 CONDENÓ a los ciudadanos FRAY REINALDO OBERTO GÓMEZ y JONNY JOSÉ NAVA DORIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 11.137.799 y 11.474.662 respectivamente, domiciliados en la Calle Rafael Caldera, casa S/N°, Borojo, Estado Falcón el primero de los nombrados y en la Calle Principal, Sector El Comercio, casa S/N° de Borojo, Estado Falcón, el segundo nombrado, a cumplir las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN como autores del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIAN ANTONIO NAMIAS YROLA, según consulta prevista en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 17 de agosto de 2001 se les dio entrada, avocándose a su conocimiento los Jueces Glenda Oviedo, Marlene Marín y Rangel Montes el 02 de Marzo de 2005.

En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ordenaba que, haya habido o no apelación, debían consultarse las sentencias condenatorias o absolutorias de primera instancia con el Tribunal Superior y en los mismos casos en los que hubiese podido interponerse contra ella el recurso de apelación.

Ahora bien, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Mayo de 1999 CONDENÓ a los ciudadanos FRAY REINALDO OBERTO GÓMEZ y JONNY JOSÉ NAVA DORIA, antes identificado, a sufrir la penal de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455.3 del Código Penal, por haber quedado demostrado que fueron “… las personas que se introdujeron en la casa del agraviado de autos y sustrajeron los objetos que luego les fueron incautados…”.
No obstante, verifica este Tribunal Colegiado que los procesados de autos se encontraban en Libertad Provisional bajo Fianza para el momento en que fue dictada la aludida sentencia, esto es, para el día 31 de mayo de 1999, siendo que el artículo 50 del texto adjetivo derogado disponía:

Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento, y la apelación se oirá en ambos efectos”

Por ello, en virtud de que la sentencia fue pronunciada un mes antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse en libertad los procesados, no constando de las actas procesales que tal pronunciamiento haya sido recurrido y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 1999, insertándose la presente causa en el régimen transitorio, el cual en el artículo 509, actual artículo 524 establece: Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento a la disposición anterior, parcialmente trascrita, y de garantizar el derecho de defensa a los procesados FRAY REINALDO OBERTO GÓMEZ y JONNY JOSÉ NAVA DORIA, antes identificados, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sean impuestos de la Sentencia Condenatorias dictadas en sus contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2001, garantizándole así el derecho de recurrir del fallo si así lo consideran pertinente. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA PONENTE



ABG, RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARÍN
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR




ABG. ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado

ABG. ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA