REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000070
ASUNTO : IG01-S-2001-000070


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Procede esta Alzada a pronunciarse respecto de la consulta efectuada ante esta Instancia Superior Judicial de la sentencia dictada el 24 de mayo de 1999 por el Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABSOLVIENDO a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PADUANI CEDEÑO, JUAN CARLOS GUZMAN OLIVO, RUDYS ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 6.848.345, 14.104.511 y 6.906.010, respectivamente, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3°, 4°, 9° y último aparte del Código Penal.
Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la causa se insertó en el régimen de transición, siendo que el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2001, avocándose el Juez que lo presidía al conocimiento del mismo en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encontraba sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Consta a los folio 189 al 203 de las actas procesales que el Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Definitiva que juzgó a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PADUANI CEDEÑO, JUAN CARLOS GUZMAN OLIVO, RUDYS ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 6.848.345, 14.104.511 y 6.906.010, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, dictando el siguiente pronunciamiento:

…Una vez analizadas las probanzas de autos, este Tribunal Accidental llega a la convicción de que n fecha 21 de junio de 1997, el horas de la tarde, cuando el ciudadano Pedro López Arcaya regreso a su residencia, observó que la puerta que permite el acceso da la casa por la parte de la cocina, presentaba signos de violencias en sus cilindros, notado que personas desconocidas había sustraído un televisor marca Sharp y en VHS, siendo dichos objetos recuperados posteriormente por parte de efectivos policiales y fueron reconocidos por el agraviado como de su propiedad, hecho de que ha criterio de quien aquí sentencia encuadra dentro de las previsiones del artículo 544…que sancionada en delito de Hurto Calificado.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que de autos no surge la pluralidad probatoria requerida por el legislador para tener a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PADUANI CEDEÑO, JUAN CARLOS GUZMAN OLIVO, RUDYS ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, como los autores del referido hecho, toda vez que, por una parte, el agraviado de autos jamás presenció el momento en que eran sustraídos los objeto de de su vivienda, por lo tanto no vio que persona personas participaron en el hecho; no hay testigos presenciales que pudieran dar fe sobre las personas autores del delito de que nos ocupa; solo constan en autos la declaración del funcionario ANTONIO ROJAS URIDIS, quien practicó su detención, la cual bajo ningún concepto constituye n detención infraganti, y no existen testigos con los cuales se pueda corroborar lo manifestado por el referido funcionario, por lo que esta declaración solo constituye un único indicio en contra de los ciudadano JOSÉ RAFAEL PADUANI CEDEÑO, JUAN CARLOS GUZMAN OLIVO, RUDYS ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, insuficiente para dar por demostrado su culpabilidad; máxime cuando los encausados de autos niegan en todo momento haber participado en el hecho que se les imputa así como también niegan haber tenido en su poder los objetos que fueron decomisado en el procedimiento, por lo que siendo esto así lo procedente y ajustado en derecho es ABSOLVERLO de los cargos fiscales formulados en sus contra, acogiendo de esta manera los alegatos esgrimido por la defensa a lo largo del proceso…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De todo lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada que en el presente caso el extinto Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva ABSOLUTORIA a favor de los procesados, basando el dispositivo del fallo, en la falta de testigos presénciales que confirmaran la deposición rendida por el funcionario Antonio Rojas Uridis, quien practicó la detención de los imputados, la cual el Juez apreció que no se había producido de manera infraganti.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se constata que tal decisión fue dictada el 24 de mayo del año 1999, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además, para la época del pronunciamiento, los procesados en libertad por haberle sido concedida la Libertad Provisional Bao Fianza; por lo que regía la disposición contenida en el artículo 50 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que estipulaba:
... Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento, y la apelación se oirá en ambos efectos.

Esta norma derogada consagraba que en las causas penales donde se dictara sentencia definitiva no era necesaria la notificación del procesado para el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto se entendía que el lapso para recurrir se computaba a partir del día siguiente a su publicación, recurso que en el presente caso no fue ejercido, por la parte agraviada por la misma.
Asimismo, el artículo 51 del mencionado Código disponía que:
"Haya habido o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia se consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece en el artículo precedente..."

Como se observa, esta disposición ordenaba la consulta con el Tribunal Superior de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, haya sido su dispositiva condenatoria o absolutoria y haya o no habido apelación, por lo que, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y recibidas las actas procesales en el Tribunal de Primera Instancia de Transición, éste ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.
Sin embargo, conforme al Régimen de Transición consagrado en el texto adjetivo penal para las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior, el artículo 509, actualmente artículo 524, consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De la disposición anteriormente trascrita se desprende que la sentencia que declaró Absuelto a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PADUANI CEDEÑO, JUAN CARLOS GUZMAN OLIVO, RUDYS ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, es una decisión definitiva, que no tiene consulta conforme al artículo trascrito. Sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001 N° 397, tal consulta debía ser resuelta por el Tribunal Superior competentes, en este caso, la Corte de Apelaciones, porque estableció:”… Vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, la consulta a la que estaban sometidas las decisiones de primera instancia, equivalían con respecto al Ministerio Público y al reo, como si hubiesen apelado; por tanto, la consulta pendiente de decisión al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelta por el Tribunal Superior correspondiente…”, la consulta ordenada a las sentencias condenatorias o absolutorias dictadas en Primera Instancia debían ser resueltas por la Corte de Apelaciones.
No obstante, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” y conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 05-0182, del 06-04-05, que estableció:
… observa esta Sala que la sentencia presuntamente lesiva fue dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, aun cuando el proceso seguido contra el ciudadano Carlos Alberto Marín Fuentes se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, las disposiciones transitorias de la prenombrada ley establecieron su aplicación inmediata, incluso para las causas en curso.
Así, el artículo 509 del referido Código Orgánico Procesal Penal… señala lo siguientes… <>
De lo anterior se colige que contra las sentencias definitivas _condenatorias o absolutorias_ sólo podía ejercerse el recurso de apelación como medio de impugnación, quedando excluidas, en consecuencia, las consultas obligatorias de los fallos, en tal sentido, no existía el deber de consultar la sentencia presuntamente lesiva con el Tribunal Superior jerárquico…

En consecuencia, la Consulta efectuada ante esta Alzada por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a la disposición contenida en el artículo 509 del COPP y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito. Así se decide.


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA CONSULTA efectuada a la sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró ABSUELTOS a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PADUANI CEDEÑO, JUAN CARLOS GUZMAN OLIVO, RUDYS ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ de los cargos formulados en sus contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.

Causa N° IG01-S-2001-000070