REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000074
ASUNTO : IG01-S-2001-000074
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 22 de agosto de 2001 se dio ingreso en esta Alzada a las actuaciones procesales seguidas contra los ciudadanos GREGORIA ANTONIA MARIN y EYNAR FRANCISCO CHAGARAY MARIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 5.722.525 y 9.505.519, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por motivo de la consulta ordenada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a la sentencia que en fecha 21 de junio de 1999 dictara y que declaró terminada la averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El 21 de febrero de 2005 se avocaron a su conocimiento los Jueces titulares de este Tribunal Colegiado, abogados Glenda Zulay Oviedo Rangel, Rangel Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo, designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que en fecha 06 de julio de 1990, el Sub Inspector de la Brigada Territorial de la DISIP de Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia de la diligencia policial practicada en la Calle Primero de Mayo, casa de color blanco casa sin número con rejas de color rojo, al lado de la N° 36 del Barrio Josefa Camejo de esa ciudad, por denuncias recibidas en cuanto a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, practicando visita domiciliaria conforme orden N° 2337, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, logrando localizar en la última habitación dentro de un saco de material sintético, entre ropa sucia, un envoltorio de papel periódico, un polvo de color marrón presuntamente de la droga denominada Bazooko, y otros objetos, siendo detenidos en el lugar de los hechos los ciudadanos antes nombrados.
Instruido que fue el presente asunto, el mencionado Despacho Judicial en fecha 21 de junio de 1999, decidió:
…Contiene el presente expediente la averiguación sumaria seguida contra los ciudadanos Eynar Francisco Chagaray Marín y Gregoria Antonia Marín, por la comisión del delito de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Analizada y estudiadas exhaustivamente las actas sumáriales se observa que el presente delito imputado a los indiciados es el de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 (LOE) (sic) del Código Penal (sic) que tiene asignado una pena de 5 años y tomando en consideración que la fecha de comisión de dicho delito fue el 6-7-1990, se observa que para la presente fecha han transcurrido 8 años, 11 meses y 15 días, lo cual evidencia sin lugar a dudas que en el presente caso se ha operado la prescripción de la acción penal, ya que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 108 el Código Penal tiene establecida para que se opere dicha prescripción acción penal (sic), habiendo transcurrido para la presente fecha 8 años, 11 meses y 15 días, la acción penal para perseguir dicho delito está prescrita y en consecuencia debe declararse terminada la presente averiguación sumaria de conformidad con el ordinal 7 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal…
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado…DECLARA TERMINADA la presente averiguación sumarial de conformidad en el artículo 206, ordinal 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal por prescrito (sic) la acción penal para perseguir dicho delito … Consúltese la presente decisión con el ciudadano Juez Superior Penal (folio 14).
Esta decisión fue ordenada consultar con el Juzgado Superior en lo Penal, al cual no ingresaron las actuaciones, insertándose la causa al régimen procesal transitorio al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 1 de julio del año 1999, el cual en la disposición contenida en el artículo 506 consagraba que ese régimen se aplicaría a las causas que estuvieran en curso a la entrada en vigencia de este instrumento legal, las cuales seguirían siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que estableciera el extinto Consejo de la Judicatura.
Ahora bien, conforme a ese mismo régimen las sentencias definitivas o las interlocutorias nos serían objeto de consulta, procediendo solamente en contra de las mismas el recurso de apelación el cual se interpondría dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En el caso objeto de análisis, se somete a consideración de esta Alzada, la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero en lo Penal que conforme al artículo 206 numeral 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal declaró Terminada la Averiguación sumarial seguida en contra de los imputados al haber operado la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal la consulta elevada ante esta Corte de Apelaciones resulta Inadmisible. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase las actuaciones al archivo judicial penal.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA PONENTE
Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria