REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000079
ASUNTO : IG01-S-2001-000079
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Alzada a pronunciarse respecto de la consulta efectuada ante esta Instancia Superior Judicial de la sentencia dictada el 02 de junio de 1999 por el Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que ABSOLVIÓ al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.933.111, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.
Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la causa se insertó en el régimen de transición, siendo que el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2001, avocándose el Juez que lo presidía al conocimiento del mismo en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procesales: “… en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 27 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 7 de marzo de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 9 de Octubre de 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por la ciudadana CARMEN JUANITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.861.040, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, anteriormente identificado, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 10.965.338, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada y curso de ley en fecha 18 de octubre de 1995.
Asimismo, corre inserto en el expediente al folio seis (6), acta policial de fecha 9 de octubre de 1995, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que el funcionario Luis Chirinos, adscrito a ese Cuerpo Policial, efectuó llamada telefónica a la Delegación de Falcón, con la finalidad de que una comisión de ese despacho se trasladase al Hospital General de la ciudad de Coro, para verificar el estado de salud del ciudadano José Manuel Petit González.
Al folio ocho (8), se observa inspección ocular N° 1461, de fecha 9 de octubre de 1995, practicada por los funcionarios Agente Marrrufo Partidas Douglas Argenis y Detective Suarce Sandoval Argenis Argimiro, en la calle Ampies, con esquina de la calle Principal vía Publica frente al Abasto y Carnicería Gómez de Punta Cardón, dejando constancia de las características del lugar y señalando que no se encontraron evidencias de interés criminalistico.
Igualmente se aprecia, que corre inserto en el expediente al folio once (11), acta policial de fecha 10 de octubre de 1995, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que se presentó espontáneamente el ciudadano MANAURE ULACIO JUAN FRANCISCO, cédula de identidad N° 13.933.111, quedando detenido preventivamente a la orden de ese Despacho por ser presunto indiciado en uno de los delitos contra las personas.
Corre inserto en el expediente al folio catorce (14), acta policial de fecha 12 de octubre de 1995, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Policial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la división de información policial con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de verificar si el ciudadano MANAURE ULACIO JUAN FRANCISCO, cédula de identidad N° 13.933.111, registra antecedentes penales, siendo informado por el ciudadano Harol Lara, que el referido ciudadano no se encuentra registrado en el sistema computarizado.
De igual forma, corre inserto en el expediente al folio quince (15), acta policial de fecha 12 de octubre de 1995, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Policial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, con la finalidad de obtener información sobre el estado de salud del ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, siendo informado por la enfermera de guardia Luisa García, quien informó que el precitado paciente se encuentra recluido en el quinto piso de dicho centro asistencial luego que el referido ciudadano fuera intervenido quirúrgicamente.
Asimismo se aprecia, que corre inserto al folio veintiuno (21), memorandum N° 9700-175-725, emanado del Jefe de la Sección Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Policial Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, señalando que el ciudadano MANAURE ULACIO JUAN FRANCISCO, cédula de identidad N° 13.933.111, no registra antecedentes penales por ante esa sección.
De igual forma, corre inserto en el expediente al folio veinticuatro (24), acta policial de fecha 13 de octubre de 1995, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Punto Fijo, donde se deja constancia que el funcionario Luis Chirinos, se trasladó en compañía del Sub Inspector Adolfo Quijada, al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, con la finalidad tomarle declaración testifical al ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, siendo informados en ese Centro Asistencial que el referido ciudadano había sido dado de alta en horas de la mañana.
En fecha 15 de octubre de 1995, compareció voluntariamente por ante el Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 10.965.338, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan, y expuso: “Yo anteriormente había tenido un problema con Juan Manaure, entonces el sábado yo encontré a Juan y me llamó y cuando voy llegando cerca de él, me tiró una puñalada, pero no me pegó. Yo salí corriendo y más adelante me volvió a conseguir y me dio una puñalada en le pecho del lado derecho, de allí me llevaron para el seguro de Maraven y después me mandaron para el Hospital en Coro”.
En fecha 16 de octubre de 1995, compareció previo traslado al Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, cédula de identidad N° 13.933.111, en presencia del Fiscal Sexto el Ministerio Público, Dr. Eliécer Rondón Jaramillo, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan, y expuso: “Ese problema viene desde que yo era menor de edad, la otra vez el me dio unos golpes, entonces el sábado yo venía en un bicicleta y me vio y me dijo aquí estás pajarito, entonteces yo me bajé de la bicicleta y el me metió dos pedradas, y sacó un cuchillo y se me vino encima, yo le agarré la mano para evitar que me cortara, entonces caímos al suelo y el se cortó con la navaja, después los dos salimos corriendo y la navaja quedó en el sitio”.
Al folio treinta y cuatro (34), se observa oficio signado con el N° 1679 de fecha 16 de octubre de 1995, contentivo de informe de reconocimiento médico legal practicado por los médicos forenses Dr. Angel Pernalete y Belkis Medina, al ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 10.965.338, arrojando como resultado herida punzo penetrante en región pectoral derecha, tercer arco costal derecho con línea media clavicular complicada con hemoneumotórax, por lo que se le practicó drenaje toráxico. Tiempo de curación treinta días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones por el mismo lapso.
En fecha 18 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a las actuaciones que conforman el expediente y en fecha 25 de octubre de 1995, conforme al artículo 186 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó darle la libertad al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO.
Igualmente corre inserta al folio cincuenta y uno (51), oficio signado con el N° 9700-151-03483, de fecha 16 de octubre de 1995, referido a informe contentivo de reconocimiento médico legal practicado por los médicos forenses Dr. Angel Reyes y Gustavo Marín, al ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 10.965.338, arrojando como resultado lesión de carácter grave, cura de un lapso de 15 días, tiempo habitual de curación, privado de sus ocupaciones habituales, debe ser examinado en dicho lapso para verificar curación y dictaminar secuelas.
Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55), oficio signado con el N° 341572, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado de la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, el cual certifica que en los registros correspondiente a ese Despacho no aparece el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, con antecedentes penales.
En fecha 26 de febrero de de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Cuerpo Técnico del Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que se requiere localizar al ciudadano JOSE MANUEL PETIT GONZÁLEZ, a los fines de que se practique de un nuevo reconocimiento médico legal, Cuerpo Policial que le dio entrada en fecha 05 de marzo de 1996.
Al folio sesenta y dos (62), se observa oficio signado con el N° 460 de fecha 07 de marzo de 1996, contentivo de informe de reconocimiento médico legal practicado por los médicos forenses Dr. Angel Pernalete y Belkis Medina, al ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 10.965.338, en el cual se aprecia: paciente en condiciones generales satisfactorias, las lesiones descritas en el primer reconocimiento están totalmente curadas. Tiempo de curación fue de treinta días.
En fecha 13 de mayo de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, reingresó el presente expediente y en fecha 05 de junio de 1996, dictó decisión acordando el Beneficio de Sometimiento a Juicio al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, antes identificado, por el lapso de un (1) año a partir de la fecha up supra, quien estará en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de su domicilio no cambiar de residencia sin el debido premiso de Tribunal y de presentarse antes el mismo una vez cada quince (15) días.
En fecha 26 de junio de 1996, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, previa citación el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, antes identificado, a los fines de imponerle del Beneficio de Sometimiento a Juicio y para que nombre su respectivo Defensor Provisorio, designado al Dr. Juan Carlos Brett.
En fecha 05 de agosto de 1996, compareció por ante prenombrado Juzgado el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, antes identificado, a los fines de exonerar de su defensa al Dr. Juan Carlos Brett, y solicitó se le designara un Defensor Público de Presos, recayendo su defensa en la persona de Defensor Público Segundo de Presos Dra. Edna Molina, quien se dio por notificada de su designación el día 06 de agosto de 1996.
En fecha 08 de agosto de 1996, compareció por ante prenombrado Juzgado el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, antes identificado, en presencia de la Defensora Pública Segunda de Presos Dra. Edna Molina, a los fines de rendir declaración indagatoria, ratificando la declaración dada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, apelando su defensora del auto de fecha 05 de junio de 1996, mediante el cual se le acordó a su defendido el Beneficio de Sometimiento a Juicio por cuanto no están dados los extremos legales del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 20 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en atención a la apelación formulada por la Dra. Edna Molina Defensora Pública Segunda de Presos, escuchó la apelación en un solo efecto y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Coro, el cual le dio entrada en fecha 03 de septiembre de 1996.
En fecha 09 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión CONFIRMANDO el auto de Sometimiento a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre de 1996, reingresa el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el día 13 de noviembre de 1996 el ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, nombra defensor definitivo a la Dra. Edna Molina, Defensora Pública Segunda de Presos, quien se dio por notificada el día 13 de noviembre de 1996.
Corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), escrito de formulación de cargos presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL PETIT GONZÁLEZ, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem.
En fecha 29 de septiembre de 1996, se llevó a cabo el acto público de cargos al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y la defensora definitiva, Dra. Edna Molina, Defensora Pública Segunda de Presos, la cual rechazó en todas y cada una de las partes el escrito de cargos planteado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de cargos.
Corre inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), escrito de promoción de pruebas presentado por la Dra. Edna Molina Senior, Defensora Público Segundo de Presos, en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO
En fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 2 de junio de 1999, dicto decisión ABSOLVIENDO al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, antes identificado, de los cargos de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De todo lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada que en el presente caso el extinto Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva ABSOLUTORIA a favor del procesado JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves tipificadas en el artículo 417 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se constata que tal decisión fue dictada el 21 de junio del año 1999, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además, para la época del pronunciamiento, el procesado en libertad; por lo que regía la disposición contenida en el artículo 50 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que estipulaba:
... Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o su defensor; y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento, y la apelación se oirá en ambos efectos.
Esta norma derogada consagraba que en las causas penales donde se dictara sentencia definitiva no era necesaria la notificación del procesado para el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto se entendía que el lapso para recurrir se computaba a partir del día siguiente a su publicación, recurso que en el presente caso no fue ejercido.
Asimismo, el artículo 51 del mencionado Código disponía que:
"Haya habido o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia se consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece en el artículo precedente..."
Como se observa, esta disposición ordenaba la consulta con el Tribunal Superior de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de primera instancia, haya sido su dispositiva condenatoria o absolutoria y haya o no habido apelación, por lo que, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y recibidas las actas procesales en el Tribunal de Primera Instancia de Transición, éste ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.
Sin embargo, conforme al Régimen de Transición consagrado en el texto adjetivo penal para las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior, el artículo 509, actualmente artículo 524, consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De la disposición anteriormente trascrita se desprende que la sentencia que declaró Absuelto al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO es una decisión definitiva, que no tiene consulta conforme al artículo trascrito. Sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001 N° 397, que estableció:”… Vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, la consulta a la que estaban sometidas las decisiones de primera instancia, equivalían con respecto al Ministerio Público y al reo, como si hubiesen apelado; por tanto, la consulta pendiente de decisión al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelta por el Tribunal Superior correspondiente…”, la consulta ordenada a las sentencias condenatorias o absolutorias dictadas en Primera Instancia debían ser resueltas por la Corte de Apelaciones.
No obstante, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” y conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 05-0182, del 06-04-05, que estableció:
… observa esta Sala que la sentencia presuntamente lesiva fue dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, aun cuando el proceso seguido contra el ciudadano Carlos Alberto Marín Fuentes se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, las disposiciones transitorias de la prenombrada ley establecieron su aplicación inmediata, incluso para las causas en curso.
Así, el artículo 509 del referido Código Orgánico Procesal Penal… señala lo siguientes… <
>
De lo anterior se colige que contra las sentencias definitivas _condenatorias o absolutorias_ sólo podía ejercerse el recurso de apelación como medio de impugnación, quedando excluidas, en consecuencia, las consultas obligatorias de los fallos, en tal sentido, no existía el deber de consultar la sentencia presuntamente lesiva con el Tribunal Superior jerárquico…
En consecuencia, la Consulta efectuada ante esta Alzada por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a la disposición antes analizada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA CONSULTA efectuada a la sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo Accidental del Juzgado Primero Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró ABSUELTO al ciudadano JUAN FRANCISCO MANAURE ULACIO, antes identificado, de los cargos de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a la victima y al encausado. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los DOCE días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa N° IG01-S-2001-000079