REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000082
ASUNTO : IG01-S-2001-000082

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 22 de agosto de 2001 se dio ingreso en esta Alzada a las actuaciones procesales seguidas contra los ciudadanos MOISES COLINA y PETRA MARGARITA COLINA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 722.916 y 2.851.763, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano NUMAS DARIO COLINA MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.418.211, por motivo de la consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial a la sentencia que en fecha 10 de junio de 1999 dictara y que declaró terminada la averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 22 de febrero de 2005 se avocaron a su conocimiento los Jueces titulares de este Tribunal Colegiado, abogados Glenda Zulay Oviedo Rangel, Rangel Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo, designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente asunto se inició por denuncia interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano NUMA DARIO COLINA MUNDO, anteriormente identificado, por uno de los delitos contra la propiedad, concretamente por el delito de apropiación indebida, en contra de los ciudadanos Moisés Colina y Petra Margarita Colina de Torres, en virtud de que en fecha 28 de octubre de 1984, falleció su madre, ciudadana Oliva Ramona Mundo de Colina, por lo cual realizó todos los trámites correspondientes a la declaración de los bienes que en comunidad con su padre ciudadano Moisés Colina, adquirieron formalmente. No obstante a ello, se omitió involuntariamente declarar un lote de terreno que adquirió su prenombrado padre en comunidad con su difunta madre, el cual por ley formaba parte del acervo hereditario, siendo que el mencionado ciudadano vendió a la procesada Petra Margarita Colina antes identificada, el 75% de los derechos que le corresponden sobre el mismo, lo cual se estaba discutiendo en partición ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en Punto Fijo, por lo que consideró que la venta celebrada entre ambos indiciados lo fue en fraude a la ley, solicitad la averiguación correspondiente.

Instruido que fue el presente asunto, el Juzgado Segundo de Piedra Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 1999, decidió:
…Se inicia la presente averiguación sumaria por auto de proceder dictado por este Tribunal, en fecha 7 de junio de 1994, al tener conocimiento mediante escrito presentado por el ciudadano NUMAS DARIO COLINA MUNDO, por la presenta comisión del delito de APROPIACIÓN INDIBIDA, en perjuicio de su persona, siendo responsable de tal delito los ciudadanos: MOISES COLINA y PETRA MARGARITA COLINA.
Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que está plenamente comprobado el cuerpo de l delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, dicho delito, no puede actuarse sino a instancia de parte, lo cual no ocurre en el presente caso, es claro, que no habiendo ocurrido en el presente caso, la instancia de parte, ya que no obra en autos acusación alguna, en tal sentido no puede procederse al enjuiciamiento de los ya mencionados imputados, por ese presunto delito, sin ese requisito formal, aunado a que la presente acción penal esta prescrito (sic), en virtud del transcurso del tiempo, ya que ha transcurrido más de 4 años de la denuncia interpuesta; por cuanto dicho delito esta encuadrado en las previsiones del artículo 108, ordinal 5° Del Código Penal; en tal sentido este Tribunal, declara TERMINADA la presente averiguación y así se decide… de conformidad con el artículo 206 ordinal 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal en la cusa seguida contra Petra Margarita Colina y Moisés Colina, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida … Consúltese la presente decisión en su oportunidad legal con Juez Superior Penal de este Estado (folio 54).

Esta sentencia fue ordenada consultar con el Juzgado Superior en lo Penal, al cual no ingresaron las actuaciones, insertándose la causa al régimen procesal transitorio al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 1 de julio del año 1999, el cual en la disposición contenida en el artículo 506 consagraba que ese régimen se aplicaría a las causas que estuvieran en curso a la entrada en vigencia de este instrumento legal, las cuales seguirían siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que estableciera el extinto Consejo de la Judicatura.

Ahora bien, conforme a ese mismo régimen las sentencias definitivas o las interlocutorias nos serían objeto de consulta, procediendo solamente en contra de las mismas el recurso de apelación el cual se interpondría dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En el caso objeto de análisis, se somete a consideración de esta Alzada, la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial que conforme al artículo 206 numeral 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal declaró Terminada la Averiguación sumarial seguida en contra de los imputados, por aplicación de lo o dispuesto en el mencionado artículo, en el sentido que “cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidos…observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o esta evidentemente prescrita la acción”.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal la consulta elevada ante esta Corte de Apelaciones resulta Inadmisible. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase las actuaciones al archivo judicial penal.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria