REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000094
ASUNTO : IG01-S-2001-000094
JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir los recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GOMÉZ, LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ, venezolanos los tres primeros, y de nacionalidades último nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.739.594, 4.456.511, 7.005.890 E-880.709, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, contra la sentencia interlocutoria o auto de Sometimiento a Juicio dictado en sus contra, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial , en fecha 17 e mayo del año 1998, en las causas que por los delitos de hurto y estafa tipificado en los artículo 453 en su encabezamiento y 464 del Código Penal, se les seguía ante el mencionado Despacho Judicial. Recursos ejercidos al momento de rendir la correspondiente declaración indagatoria.
En fecha 17 de mayo de 2001 el expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, el cual se avocó a su conocimiento y en esa misma fecha acordó remitir las actuaciones a este Despacho Superior Judicial.
El día 11 de octubre de 2001 se le dio ingreso a la causa, avocándose a su conocimiento en fecha 7 de marzo de 2005, los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, abogados Glenda Oviedo, Rangel Montes y Marlene Marín, designándose ponente al Juez quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 509, hoy artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra
Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y solo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las 48 horas a la recepción del expediente…
En este sentido, procede a decidir este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como consta de los folio 177 al 180 de las actas procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 1998 dictó el siguiente pronunciamiento:
…Cursa por ante este Tribunal dos averiguaciones sumáriales instruidas contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO GOMÉZ, LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ… por el delito de Hurto y Estafa… Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en el presente expediente… Siendo la oportunidad legal para decidir se observa lo siguiente: En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado el cuerpo del delito concretamente con la denuncia el ciudadano GUSTAVO ALFONSO RIVERO GUTIÉRREZ… en la que expone entre otras cosas las siguientes: “Vengo a denunciar por ante este Despacho que unos sujetos abrieron la puerta de mi vehículo y me sustrajeron una chequera, con el oficio Nro. 751 emanado de la Comandancia de Policía de Punto Fijo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde ponen a disposición de ese cuerpo a los indiciados de autos. Con la declaración de CARACCIOLO DE JESÚS GÓMEZ FLORES, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante en el segundo expediente folio 79. Con los cheques en fotocopias insertos al folio 81 y 82 que guardan relación con el presente hecho. Con las fotografías de las personas que cobraron los cheques insertos a los folios (154 y 155), que aunado a los demás elementos existentes en autos demuestran plenamente el cuerpo del delito. En cuanto a la responsabilidad penal se encuentra comprobada con la denuncia del agraviado de autos GUSTAVO ALFONSO RIVERO GUTIÉRREZ. Con la declaración del funcionario aprehensor WIMMY OSWALDO GONZÁLEZ GÓMEZ inserta al folio (66). Con la denuncia de CARACCIOLO DE JESÚS GÓMEZ FLORES inserta al folio (79), que aunado a los demás elementos existentes en autos constituyen fundados indicios de culpabilidad en contra de RICARDO ANTONIO GOMÉZ, LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ y por cuanto el delito que se les imputa es el de HURTO Y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento y 464 del Código Penal cuyas penas no exceden de cinco años y asimismo consta en autos que los indiciados de autos no han sido condenados anteriormente ni han sido sometidos a juicio ni a medida privativa de libertad como consta del Justificativo Judicial. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal… ACUERDA SOMETER A JUICIO a los ciudadanos RICARDO ANTONIO GOMÉZ, LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ por considerarlos responsables del delito de HURTO Y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento y 464 del Código Penal… Líbrense boletas de libertad.
ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS EN LAS APELACIONES
Consta a los folios 181 al 184 que los imputados fueron impuestos del beneficio acordado en fecha 27 de mayo de 1998, quedando notificados de la medida, comprometiéndose todos a cumplir con la obligación de presentarse ante el Tribunal, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal donde reside mientras dure el proceso, comparecer al Tribunal cada vez que se le requiriera y a observar buena conducta, designando en ese mismo acto a su defensor provisorio, Abogado EMILIO BERMÚDEZ, el primero de los nombrados y a la Abogada MAGLENY ELIZABETH TÓRRES CARBONE los tres últimos nombrados.
En fecha 08 de junio de 1998 el imputado RICARDO ANTONIO GÓMEZ adhirió además al Abogado WILMER ANTONIO BRACHO a su defensa, quien se juramentó el día 09-06-1998, rindiendo declaración indagatoria en esa misma fecha y en cuyos fundamentos de la apelación alegó:
… Iniciado el presente proceso interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Gustavo Rivero no aparece el nombre en la misma en la supuesta aprehensión de mi defendido infraganti, es totalmente falso que mi defendido haya estado dentro de un vehículo donde supuestamente se cometió un delito… en síntesis mi defendido no guarda relación con los supuestos hechos que se investigan y prueba es que no se le encontró nada en el momento de su aprehensión y tampoco las fotografías fueron tomadas a él en las entidades bancarias que cursan en autos, por lo que está demostrado total y absolutamente que mi defendido es totalmente inocente, puesto que los elementos que existen en autos no tienen ninguna vinculación con mi defendido, es por lo que apelo del sometimiento a juicio… (Folios 200-201)
En fecha 13 de Octubre de 1998 se juramentó la Defensora Provisoria de los ciudadanos LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ, quien al momento de ejercer el recurso de apelación durante la celebración de las declaraciones indagatorias de sus defendidos, expuso:
… Me adhiero en todas y cada una de sus partes de las declaraciones rendidas por mi defendido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Punto Fijo y la rendida en el día de hoy en este acto, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y por considerar que la autoría, de (Sic) culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal no está demostrada, ya que no existen plurales y concordante (Sic) indicios de culpabilidad en el hecho que aquí se ventila. La Defensa no discute la comisión del hecho punible, más no así la intervención del ciudadano Leonardo Bompesa, ya que en forma clara se demuestra que es inocente… (Folios 214-215)
… la defensa considera que el ciudadano Félix Manuel Álvarez nada tiene que ver con este enojoso asunto- se desprende claramente de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Alfonso Rivero Gutiérrez… y la denuncia interpuesta por el ciudadano Gómez Flores Caracciolo… que mi defendido no es señalado en ningún momento por ninguno de los dos denunciantes como autor del hecho de los cuales fueron víctimas… Impugno por carecer de veracidad las actas policiales, por cuanto mi defendido no guarda ningún tipo de relación con el hecho investigado prueba de ello es que no se les decomisó absolutamente nada al momento de su detención, hecho este que habla por si solo a favor de mi defendido que no posee ningún tipo de antecedentes que lo puedan señalar como una persona deshonesta… APELO del sometimiento a juicio dictado en contra de mi defendido… (Folios 217-218)
… APELO de la decisión dictada por este Tribunal en su contra por considerar que mi defendido nada tiene que ver en el problema en que lo han querido involucrar, se desprende del estudio pormenorizado de las actas procesales que integran este expediente que el ciudadano José Luis Ramos en su declaración deja clara y precisa el motivo o la causa por el cual se encontraba en esta zona… de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deben existir fundados y plurales indicios de culpabilidad en contra de una persona y en el caso planteado la defensa considera que no hay pruebas ni indicios ni presunciones en contra de mis defendidos… (Folios 220-221)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, la presente causa se insertó en el Régimen de Transición previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido resuelta por el Tribunal Superior en lo Penal competente las apelaciones interpuestas, por lo que, derogado que fue el Código de Enjuiciamiento Criminal y vigente el régimen procesal transitorio, formulado el recurso de apelación contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la competencia en su resolución corresponde a la Corte de Apelaciones.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que la decisión objeto del recurso fue dictada bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aunado que el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal que regulaba la detención judicial, establecía que:
Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado que contendrá:
1. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación.
2. Una relación sucinta de los fundamentos de hechos y de derecho del auto de detención y la calificación provisional el delito…
Conforme a esta disposición legal derogada el auto que acordaba la detención judicial del indiciado debía ser fundado o razonado, exigencia que igualmente se mantiene en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al observar esta Alzada que la decisión objeto del recurso fue dictada sin cumplir tal extremo, tal como se estableció anteriormente y en especial, cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal estableció que la responsabilidad penal de los indiciados para ese entonces, ciudadanos RICARDO ANTONIO GOMÉZ, LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ, se encontraba comprobada con la denuncia del agraviado de autos GUSTAVO ALFONSO RIVERO GUTIÉRREZ; con la declaración del funcionario aprehensor WIMMY OSWALDO GONZÁLEZ GÓMEZ inserta al folio 66; con la denuncia de CARACCIOLO DE JESÚS GÓMEZ FLORES, inserta al folio 79, que aunado a los demás elementos existentes en autos constituyen fundados indicios de culpabilidad en sus contra, sin indicar ni analizar cuáles circunstancias contenidas en dichas actuaciones procesales sirvieron de fundamento para estimar que los imputados se encontraban incursos en los delitos imputados, no estableciendo, incluso, de modo individualizado para cada uno de ellos los elementos que configuraran su grado de participación en los mismos, deviene en la vulneración del derecho a la defensa de los investigados.
Aunado a lo anterior debe establecerse que en el presente caso se planteó el problema de sucesión de leyes, constitucionales y legales, toda vez que la decisión fue dictada al amparo de la Constitución del año 1961, del Código de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, siendo que en el año 1999, entró en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos éstos que desarrollan un cúmulo de normas garantistas que promueven y protegen los derechos ciudadanos, destacando entre ellos: el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que el texto procesal penal vigente consagra, igualmente en el artículo 254, que el auto de privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.
De lo anterior se deduce, que tanto el texto adjetivo penal derogado como el vigente exigían la fundamentación o motivación del auto que acordara la medida de coerción personal privativa de libertad, así como las que la sustituyera, como en el caso del sometimiento a juicio, siendo que en ambos casos, el Juzgador debía destacar las causas que acreditaban, no solo el cuerpo del delito sino también los fundados indicios de responsabilidad del procesado.
En consecuencia, comprobado como ha sido que el auto de sometimiento a juicio dictado en contra de los indiciados, no cumplió con los requisitos de forma y de fondo estatuidos en el derogado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ni del artículo 6 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente en derecho es declarar su revocatoria. Así se decide.
Aunado a lo anterior, de la disposición contenida en el artículo 521 y 522 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar esta Corte de Apelaciones que la presente causa se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 522 eiusdem, que preceptúa:
Los Tribunales y Juzgados remitirían al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base a los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente es remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Transición de esta Circunscripción Judicial, dado el estadio en que quedó el presente procedimiento, dando cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revocar el auto de Sometimiento a Juicio dictado en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO GOMÉZ, LEONARDO DOMENICO BOMBESA, JOSÉ LUIS RAMOS HERNÁNDEZ y FELIZ MANUEL ALVAREZ, venezolanos los tres primeros, y de nacionalidades último nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.739.594, 4.456.511, 7.005.890 E-880.709, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo del año 1998, en las causas que por los delitos de hurto y estafa tipificado en los artículo 453 en su encabezamiento y 464 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 522 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA
Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR PONENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria