REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000018
ASUNTO : IP01-D-2003-000018



PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Sentencia intentada por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en contra de la Decisión Publicada en fecha 18 de Noviembre del 2004, por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, el cual declaró responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al Adolescentes antes identificado.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 22 de Diciembre del 2004, se distribuyó la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 14 de Enero del año que transcurre, fue admitido el mismo.

SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, en fecha 18-11-2004, es del siguiente tenor:
En base a la argumentación efectuada este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescente (Sic), con sede en Santa Ana de Coro constituido con escabinos por decisión mayoritaria y con el voto salvado de uno de los Escabinos que se hará constar en la publicación de la respectiva sentencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley declara al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado anteriormente, responsable penalmente del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JOSE MIGUEL DIAZ AVILA, en consecuencia se impone la pena de Cinco (5) años de Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la ciudad de Coro, por haber adquirido la mayoría de edad. Dado la hora del presente fallo, este Juzgado se acoge al lapso de Cinco (5) días previstos en el artículo 605 del referido texto legal, para la publicación de la presente sentencia, y en caso de que no publicarse en el lapso establecido, se realizaran las Notificaciones respectivas. Siendo las 11:55 de la noche conluye el Juicio. Es todo, terminó y conformes firman

VOTO SALVADO

Quien suscribe GINETH DEL CARMEN TOYO DIAZ Escabino Titular N°1, cumplida como ha sido la deliberación para pronunciarnos sobre la Culpabilidad o Inculpabilidad del acusado en el presente asunto seguido contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: JOSE MIGUEL DIAZ AVILA, expreso disidencia en relación con la decisión adoptada por la mayoría que aquí decide y considero No Responsable penalmente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA de los hechos por lo cuales le acusa el Ministerio Público por las razones siguientes: Porque los testimonios de los testigos ofrecidos por los testigos tanto de la Fiscalía como la Defensa tienden a confundirme, porque unos dicen que estaba, otros dicen que él fue quien disparó, el único testigo es Will Antonio Ávila Bracho y se confundió en el Hospital con otra persona, así como se confundió con esa persona, también se pudo haber confundido con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, que según sus padres llegó como de ocho a ocho y media de la noche y supuestamente la muerte de José Miguel Díaz Ávila ocurrió como a las nueve de la noche, tomando en cuenta los testimonios de los familiares que se encontraban en su casa el día del hecho, la inseguridad de otros testigos que no lo reconocieron, es lo que me hace considerar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos…



ALEGATOS DEL APELANTE:
De la lectura del escrito impugnaticio se verifica que el mismo agrupa dentro de la primera denuncia, una serie de subtítulos que según una correcta técnica recursiva debieron ser tratadas en denuncias separadas por cuanto corresponde a vicios diferentes; es distinto entonces una sentencia ilógicamente motivada, totalmente motivada (falta) y contradictoriamente motivada. Por ello, esta Corte no guardará la correlación numérica esbozada por la recurrente, resolviendo por separado cada vicio según su disposición en el artículo 452 del Código Penal Adjetivo.

Alega la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su escrito recursivo:

Como punto previo explana la recurrente que a pesar de que la norma contenida en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que en los casos “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, sin embargo apunta la recurrente que la publicación in extenso de la sentencia in comento se produjo a los veintiún días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Por otro lado, y como primera denuncia, proyecta la Defensora Pública la Inmotivación, en virtud de que de la redacción de la misma no se constata en primer término, los hechos que determinan a su defendido como cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, tal como fue sancionado por la recurrida. Así mismo la misma mencionada sentencia publicada adolece de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, resultando de la sentencia “una ausencia absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba debatidos en el juicio” consistiendo la misma en inmotivación. En cuanto a los hechos que no valora se limitó en manifestar que no le da valor probatorio sin fundamentar, ni motivar la apreciación de las pruebas que el Tribunal acreditó para condenar a su defendido.

Al respecto el Fiscal del Ministerio Público, considera en relación a esta denuncia, vale decir la falta de motivación, que no existe norma procedimental que haya estipulado una manera especial en que los jueces deban redactar su sentencia, ni darle sentido a la misma, que no sea los lineamientos propios a seguir en los requisitos que debe tener toda sentencia. Desglosándose de la dispositiva emitida por el A Quo, indudablemente los hechos que en primer lugar explana el Ministerio Público, tales como las declaraciones de testigos, víctimas, expertos y pruebas periciales. “ considerando por ello esta instancia ministerial, que el Tribunal de la causa, como ya había dejado claro anteriormente, en su narrativa expresa hasta de una manera repetitiva los motivos por los cuales considera aplicable y procedente la declaración de culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que mediante un análisis detallado, conciso, preciso, único y concatenado de cada una de las pruebas presentadas por las partes, obtiene la certidumbre de la comisión de los hechos enjuiciados, por el ahora sancionado, cumpliendo de ésta manera todas y cada una de las directrices que debe observar para la correcta aplicación de la norma y en consecuencia la emisión del pronunciamiento correspondiente”.

Respecto a esta primera denuncia, esta Corte Observa:

Primeramente se deben considerar los supuestos bajo los cuales se considera que existe el vicio de Inmotivación en una Sentencia, trayendo a colación, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, la cuyo extracto se cita:

...omissis…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En atención a ello, denuncia la recurrente en su primera denuncia la inmotivación del fallo, a saber por dos motivos, el primero que esboza, es el hecho de que la sentenciadora de Primera Instancia no determina en su fallo, el porque sancionó a su defendido como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, es decir, no estableció de forma clara y concisa el porque le atribuyó tal grado de participación.

En tal sentido la Sala de Casación Penal en fallo número 06 79 de fecha 09 de Agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros consideró en un caso semejante al que hoy nos ocupa;

En el fallo recurrido no se estableció el << grado>> de << participación>> de cada uno de los acusados en los hechos que dieron origen al juicio, pues el jurado no respondió la pregunta relacionada con tal aspecto porque no fue redactada de manera explícita. En el objeto del veredicto las preguntas deben redactarse con la mayor claridad y referirse a cada uno de los aspectos debatidos en el juicio: su respuesta debe ser afirmativa o negativa y con mayor razón si hay que determinar la responsabilidad y participación de varios ciudadanos en los hechos imputados. Por ello ha debido la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, devolver el escrito contentivo del objeto del veredicto al jurado para que éste respondiera la pregunta Nº 4 y así cumplir lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal: establecer el delito respectivo, el << grado>> de << participación>> que tuvieron cada uno de los acusados en los hechos objeto del juicio y aplicar las penas a que hubiera lugar, según el artículo 183 “eiusdem”.Pero no lo hizo. La Sala advierte que al ciudadano GABRIEL DE LOS REYES SÁNCHEZ (quién admitió que disparó contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS MONTANA) le aplicaron el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias correspondientes por el delito de homicidio calificado. Aparece en el acta del debate que el ciudadano ROGELIO ANTONIO ALBORNÓZ CEDEÑO se limitó a vigilar y el ciudadano ORÁNGEL JOSÉ PARRA facilitó el arma y no estuvo presente en el momento de cometerse el delito. Por eso en la presente causa debe determinarse el << grado>> de << participación>> de cada uno de los acusados en el delito de homicidio calificado, por el cual fueron condenados a cumplir 20 años de presidio. En atención a lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal observa que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta del juicio seguido a los ciudadanos LUIS ANTONIO CALDERÓN GALENO, ORÁNGEL JOSÉ PARRA HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNÓZ CEDEÑO…omissis”

Tal consideración de nulidad del fallo casado por esa Sala Penal, tiene su lógico fundamento en el hecho de que la responsabilidad penal es individual, y por ende cuando en la comisión de un hecho delictivo concurre más de un sujeto activo, es imprescindible determinar el grado de participación de cada uno de éstos en la comisión de tal hecho, y plasmarlo debidamente en el fallo condenatorio, so pena de no bastarse éste (el fallo condenatorio) por si mismo y quedar, por ende, viciado por inmotivación, tras adolecer de una precisa determinación delictual participativa.

Así lo ratifica también la sentencia de carácter directiva, dimanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extracta;

“De la lectura de la trascripción anterior se evidencia que ciertamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado indicando que el juzgador de juicio al establecer la culpabilidad del imputado lo hizo de manera correcta, no se encuentra debidamente motivada pues la Corte de Apelaciones no precisó los hechos constitutivos de la responsabilidad del imputado, establecidos por el tribunal de juicio y el por qué consideró que los mismos se encontraban debidamente calificados por dicho juzgado; y el porqué consideró que se aplicó debidamente el artículo 83 del Código Penal. Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el << grado>> de << participación>> . Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece de los vicios antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de la misma.”


En tal sentido el fallo apelado, con relación al vicio aquí denunciado establece textualmente:

En este sentido considera este Juzgado que en este asunto especifico donde la Representación Fiscal acusa al adolescente JOHAN JOSÉ REYES GOMEZ; se dan las circunstancias para estimar que el Adolescente es Responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, por cuanto en el desarrollo del debate, se desprende que se haya (Sic) un nexo entre el uso del arma como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento como fin.(subrayado y negrilla de la Corte)


De lo anteriormente resaltado, contenido en el fallo recurrido, referido a la circunstancia que consideró la juez A Quo para determinar el grado de participación de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, por el cual condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se evidencia que la sentenciadora no determinó efectivamente, cómo ni de qué manera participó el hoy sancionado en la comisión de tal delito de Homicidio Intencional, como para estimar su participación de Cooperador Inmediato, limitándose solo a decir de una forma incoherente, “que se haya (Sic) un nexo entre el uso del arma como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento como fin” , lo cual no tiene, a criterio de quienes aquí deciden, ningún tipo de relación con la circunstancia de forma o modo de concurrencia necesaria para estimar una efectiva participación delictual, en éste caso específico, la prevista en el artículo 83 del Código Penal, por la cual fue condenado el adolescente acusado.

En atención a ello, se subsume pues, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo al criterio jurisprudencial dimanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, sobre que, la falta de determinación del grado de responsabilidad penal en los fallos condenatorios constituyen un evidente vicio de inmotivación en la sentencia, puesto que la determinación de la culpabilidad es la piedra angular del proceso penal, lo cual la hace susceptible de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de observancia del requisito establecido en el literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la que se funda, arrojando como resultado la declaratoria con lugar de la anterior denuncia y a así se decide.

Aunado a lo anterior se observa que la sentencia recurrida no dejó establecido los hechos que estimó acreditado, ya que lo único que se evidencia en el capítulo V es la mención de que el adolescente se encontraba junto al ciudadano Elías Ramón Pérez, el 28 de octubre de 2.001, en una de las veredas de la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 05, calle 05, vereda 37 de la ciudad de Punto Fijo, lugar en los que ocurrieron los hechos, sin discriminar los mismos; lo cual configura aún más el vicio de inmotivación denunciado.

Una vez declarada con lugar la preliminar denuncia del presente recurso y aún cuando el mismo instrumento recursivo contiene distintas acusaciones por parte de la recurrente resulta inoficioso, para quienes aquí se pronuncian entran a conocer las mismas una vez declarada con lugar la primera de ellas; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la Decisión Publicada en fecha 18 de Noviembre del 2004, por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, el cual declaró responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al Adolescentes antes identificado, imponiéndole la pena de cinco (05) años de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el Artículo 628, párrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada de fecha 18-11-2004, dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: Se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto del que se pronunció, tal y como lo establece el último aparte del primer párrafo del artículo 457 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

ABG .RANGEL MONTES CHIRINOS
ABG. MARLENE MARIN
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA. TITULAR


La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria