REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 12 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000035
ASUNTO : IP01-R-2005-000035


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio a la presente causa la apelación presentada en fecha 23 de marzo del año en curso, interpuesta por la Abg. PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación de los ciudadanos JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.263, estado civil soltero, domiciliado en Creolandía Calle Principal, casa s/n, ELVIS JOSE COHEN, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.598. con domicilio en la calle 3 del barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 02, callejón las flores, cerca de la Carnicería Bautista, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.566.064, de profesión buhonero, residenciado en el callejón las flores, calle 03, casa nº 02, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Maracaibo en las Residencias El Pinar, Planta baja, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, de 9 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.914, soltera, con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, callejón Lagoven, con calle prolongación Falcón, Punto Fijo Estado falcón, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 10.880.577, domiciliado en la calle Lagoven del barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 54, en contra del auto publicado en fecha 15 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sanciona en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurriendo la defensora pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 y ordinal 5º del 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, fue emplazado en fecha 29 de marzo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva la misma en fecha 31 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 5 de abril del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Pública Segunda, por ende están plenamente legitimada para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 18-03-2005, fecha en la cual se dio por notificado el defensor hasta el día 23-03-2005 fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron DOS (2) audiencias que son: Lunes 21, Martes 22 de Marzo de 2005. Que desde el día 30-03-2005, fecha en que se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público hasta la presente fecha han transcurrido UNA (1) Audiencia la cual es: Jueves 31”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de marzo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso a los imputados JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, ELVIS JOSE COHEN, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en los ordinales 4º y 5º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. Abg. PETRA PADILLA PEÑA en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de los ciudadanos JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, ELVIS JOSE COHEN, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de marzo del año en curso, el cual el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sanciona en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria



ASUNTO: IP01-R-2005-000035
FECHA: 12-04-05