REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 14 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000006
ASUNTO : IP01-O-2005-000006


MAGISTRADO PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LARRYS ANDRES YGLESIAS DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.207, domiciliado en la Urbanización la Cañada, Cuarta Calle, Nº 8282, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y quien actúa en representación de su hermano LARRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, quien se encuentra imputado en la causa Nº IP01-S-2003-001826, donde solicita amparo por cuanto se hermano se encuentra privado de su libertad por 18 meses, esto a pesar que en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 12-02-2004, se pudo resolver a través de un acuerdo reparatorio que en tal oportunidad plantearon las partes de mutuo cuerdo y sin ningún tipo de coacción y que la Juez Cuarto de Control declaró sin lugar y resuelve la apertura de Juicio Oral y Público; señalando como agraviante la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, es la violación de sus derechos al Debido Proceso y a la Obtención de una Oportuna Respuesta, lo que incide en el su derecho a la defensa.

En fecha 21 de marzo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema Juris se designa como Ponente al Magistrado ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de marzo de 2005, se dictó resolución en la que se notificó al accionante en fecha 30 del mismo mes y año, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera las omisiones atinentes a la consignación a esta alzada de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones que señala el accionante en la Acción de Amparo.

Pasa así esta Corte a decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción Constitucional en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción, todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto el accionante alega la conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Cuarto de Control, al no declarar con lugar el acuerdo reparatorio planteado por las partes; lo que a su juicio vulnera sus derechos al Debido Proceso, e incide sobre su derecho a la Defensa.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una decisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos u omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002:

"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que órgano competente debe interponerse.

En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la decisión por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien al dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, contenido en el Texto Constitucional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, observa:

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, esta alzada ordenó la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la consignación a esta Alzada de la copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2004, que representa el cuerpo físico de la referida lesión por parte del A Quo, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción será declarada inadmisible.

Al respecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resalta la Sala).

En este sentido el Autor Chavero Gazdik R, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood expone:

“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, visto que en fecha 29 de marzo de 2005, fue publicada la decisión por la Secretaría de esta Sala y mediante boletas de notificación que le fueron libradas al accionante y sus representantes legales, se agregó la última de ellas en fecha 01 de abril de 2005, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida notificación, sin que el accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión.

Por tal razón ya expuesta esta Corte de Apelaciones considera propio y suficiente, que lo ajustado a derecho conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo ejercida por el ciudadano Larrys Adres Iglesias Domínguez, y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano Larrys Adres Iglesias Domínguez contra la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GLENDA OVIEDDO RANGEL
Magistrada Titular

ABG MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular Y Ponente


ABG. ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.