REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000031
ASUNTO : IK01-X-2005-000003
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-P-2002-000031, relativa al juicio seguido contra el ciudadano BALDOMERO ANTONIO FERRER por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 09 de Marzo de 2005, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 21 de Marzo del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Marzo de 2005, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el transcurso de los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación a la Funcionaria Inhibida, para que promovieran las pruebas pertinentes, la Jueza hizo uso de esa potestad legal, consignando ante esta Instancia copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el Asunto IP01-R-2003-000143, declarando admisible el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES AMAYA DE GUTIERREZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. GERRARDO CAMERO, la cual se admite y se tiene para su apreciación en esta sentencia; en consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida consta el antedicho ciudadano, en virtud deque emitió opinión en la causa como Jueza Ponente en la decisión que fuera tomada en fecha 02 de febrero de 2004, por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces RANGEL MONTES CHIRINOS, ZENLLY URDANETA y su persona, en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada por motivo de los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana ANA DOLORES AMAYA GUTIÉRREZ en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.658 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2003, mediante la cual fue ABSUELTO el ciudadano BALDOMERO ANTONIO FERRER VILLA, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, fijándose la respectiva audiencia oral a los fines de debatir sobre los fundamentos de dicho recurso.
La Inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)
Por su parte, el mencionado autor cita la opinión de Chiovenda, quien manifiesta que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida. (Ob. Cit.)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por haber emitido opinión en la referida causa ante esta Corte de Apelaciones, cuando le correspondió conocer como Ponente respecto de la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por la Víctima y el Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano BALDOMERO ANTONIO FERRER VILLA, por el delito de Homicidio, la cual le corresponde conocer actualmente como Jueza de Juicio.
En tal sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que, aun cuando de las copias certificadas del auto dictado por esta Instancia Superior Judicial en fecha 02 de febrero de 2004 y que fueron promovidas en la incidencia probatoria abierta por esta Alzada en el presente cuaderno separado, se constata que efectivamente la Jueza Inhibida aparece firmando dicho auto, en el que se admite el recurso de apelación ejercido tanto por la víctima como el Ministerio Público y se fija la Quinta (5ta.) audiencia siguiente para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones no comparte el criterio asumido por la Jueza inhibida para separarse del conocimiento del asunto como Jueza de Juicio, toda vez que el conocimiento que ella tuvo de la incidencia planteada ante este Tribunal Colegiado se limitó únicamente a la declaratoria de admisibilidad del recurso, lo cual, para nada, implica que haya emitido opinión al fondo de la causa, ya que en tal caso sólo se limitó a verificar las circunstancias de Impugnabilidad objetiva, legitimación, tempestividad en la interposición del recurso y fijación de la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral prevista por el legislador para oír las razones y fundamentos del recurso.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que:
… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido…
En atención a este criterio jurisprudencial y al emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no…”, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis la Juzgadora se inhibió como Jueza de Juicio de conocer el asunto principal seguido contra el ciudadano BALDOMERO ANTONIO FERRER VILLA, por haber admitido y fijado la audiencia oral como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado para oír a las partes intervinientes respecto de un recurso planteado, lo cual, en modo alguno, le afecta su imparcialidad, ya que no llegó a participar ni en la audiencia oral fijada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ni en la resolución del fondo del recurso interpuesto.
Lo anterior se fortalece tonel criterio de la Sala Penal, en sentencia del 18-05-2004, N° 164, que estableció: “Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia sólo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación… no está conociendo del fondo del asunto planteado…”.
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-P-2002-000031, relativa al juicio seguido contra el ciudadano BALDOMERO ANTONIO FERRER por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. Se acuerda que continuará conociendo la causa Principal seguida contra el mencionado ciudadano. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Juicio para que sea agregado a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Abril de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA