REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2005-000030
ASUNTO : IP01-R-2005-000030

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio a la presente causa la apelación de Auto interpuesta en fecha 23 de Febrero del año en curso, por los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, AMER RICHANI Y EMILIO BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.566.047, nacido en fecha 11-05-61, soltero, natural de la Guajira, de 43 años de edad, Técnico Superior en Mecánica, residenciado en la calle Josefa Camejo Nº 41 de Punta Cardón, frente a la licorería Ven tu de Punto Fijo, Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 17 de febrero de 2005, por parte del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 concatenados con el artículo 99, todos del Código Penal. Recurriendo los Defensores Privados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, fue emplazado mediante de auto de fecha 24 de febrero de 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelaciones fecha 22 de marzo de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso distinguir cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGITIMACIÓN:
Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en sus caracteres de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimados para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

TEMPESTIVIDAD:
De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “QUE DESDE EL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, FECHA EN QUE SE DIO POR NOTIFICADO DEL AUTO DE FECHA 17-02-05 LOS ABOGADOS DEFENSOR (sic) HASTA EL DIA 23 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, FECHA EN QUE SE RECIBIO EL ESCRITO DE APELACION, HAN TRANSCURRIDO CUATRO (04) DIAS DESCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (1) DIA 20 DE FEBRERO; (2) DIA 21 DE FEBRERO; (3) DIA 22 DE FEBRERO; (4) DIA 23 DE FEBRERO”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, es decir dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, todo esto de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Igualmente se evidencia, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada y publicada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de febrero del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

REQUISITOS FORMALES:
El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto incoado por los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, AMER RICHANI Y EMILIO BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, en contra del auto publicado por el Juzgado Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2005, el cual impuso al ya identificado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT






En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria