REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro , 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000029
ASUNTO : IK01-X-2005-000007


Magistrada Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° IK01-P-2002-000029, asunto que se le sigue a los Acusados Herlín José Díaz Ríos y Danilo José Labarca Finol, por comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifestó el Juez Inhibido Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, que su Inhibición obedece al hecho de que en fecha posterior se desempeñó como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de cuyas funciones realizó audiencia preliminar, seguida contra los acusados mencionados ut supra, siendo que en la actualidad se desempeña como Juez Segundo de Juicio; relatando así:
“ …En fecha 19 de Noviembre del año 2002, siendo juez de control, realicé audiencia preliminar, a los ciudadanos, EDIMSON JOSÉ HUERTA, JOSÉ LABARCA Y HERLIN RIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, ordenándose para ese entonces, remitir al tribunal de juicio, actuación se encuentran a los folios, 243,244,245,246,247,248 y 249 de la causa antes mencionada…”

Fundamentó la Inhibición en el artículo 86 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.


Observa esta Alzada que el Juez inhibido al concluir que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, cumple así con el deber que establece el legislador en el artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 89 ejusdem.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia.

Este Tribunal Colegiado actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

En consecuencia, está Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia por un lapso de tres días, a partir del día de la constancia en autos de la notificación.
Líbrense la boleta de notificación a al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.