REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 20 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000018
ASUNTO : IP01-D-2003-000018

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la solicitud incoada en fecha 14-04-2005, por el ABG. ARISTIDES LOPEZ, en su condición de Defensor Público Quinto Suplente de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del ciudadano JHOAN JOSE REYES GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.800, imputado en el asunto Nº IP11-P-2003-000018, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito Homicidio Intencional Simple, en grado de Cooperador Inmediato. Fundamenta entre otras cosas el Defensor su escrito bajo en lo siguiente:

…omissis…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el Estado falcón (sic), en su decisión dictada en fecha doce (12) de abril del presente año, no se pronunció sobre la solicitud formulada por la ciudadana Abg. Yazmirian Jiménez, Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el sentido de ordenar la libertad del adolescente sancionado Johan Reyes Gómez, habiéndose declarado con lugar el recurso de apelación, lo que consecuencialmente impone la anulación de la sentencia, objeto del recurso de apelación y la realización de un nuevo juicio oral y privado, por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 9 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene la libertad del ciudadano Johan Josaé (sic) Reyes Gómez, actualmente recluido en el Internado de la Ciudad de Santa Ana de Coro, desde el día dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004), en que el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, dictó sentencia condenatoria .La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que el ciudadano Johan Reyes Gómez, fue juzgado en libertad, de la cual fue privado por la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual fue anulada por decisión tomada en fecha doce (12) de abril del año en curso…

Ahora bien este Tribunal Colegiado, para decidir sobre la presente solicitud lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

• En fecha 12-02-2002, se lleva a efecto la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se fija un plazo de sesenta días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo.
• En fecha 9-10-2003, el referido tribunal admite la acusación presentada por el Representante Fiscal en contra del adolescente Johan Reyes Gómez, por el delito de Homicidio Intencional SIMPLE en grado de Cooperador Inmediato, y se ordena abrir el correspondiente Juicio Oral y Privado.
• En fecha 13-10-04, se dio inicio al Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Adolescente.
• En fecha 28-10-04, el referido Tribunal de Juicio declara RESPONSABLE PENALMENTE del delito de Homicidio Intencional Simple al ciudadano Johan Reyes Gómez, imponiéndolo de la pena de cinco años de Privación de Libertad.
• En fecha 09-12-04, la Defensora Pública Quinta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, Abg. YAZMIRIAN JIMÉNEZ, introduce por ante esta Corte de Apelaciones, escrito de apelación de sentencia en contra de la decisión de fecha 18-11-2004, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 14-01-2005, este Tribunal Colegiado admite el referido recurso de apelación de sentencia.
• En fecha 12-04-2005, declara con lugar este Tribunal Colegiado el descrito recurso de apelación, se anula la sentencia impugnada de fecha 18-11-04, dictada por Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto del que se pronunció, tal y como lo establece el último aparte, del primer párrafo del artículo 457 de la Norma Adjetiva Penal.

Tomando como norte la sinopsis antes esbozadas y con fundamento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo extracto se cita:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar( Subrayado y negrilla de la Corte)

De lo anterior se desprende : que desde el día 28-10-2004, fecha en la cual el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Adolescente, declara RESPONSABLE PENALMENTE del delito de Homicidio Intencional Simple al ciudadano Johan Reyes Gómez, imponiéndolo de la pena de cinco años de Privación de Libertad, hasta la presente fecha, el referido ciudadano lleva privado de su libertad seis (06) meses, es por lo que de acuerdo con las consideraciones anteriormente esgrimidas y fundamentadas en el artículo antes mencionado, esta Corte de Apelaciones declara procedente la solicitud incoada por el por el ABG. ARISTIDES LOPEZ, en su condición de Defensor Público Quinto Suplente de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del ciudadano JHOAN JOSE REYES GÓMEZ, respecto a la modificación de la medida de privación de libertad del ciudadano anteriormente identificado, ordenando para el mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los literales b, c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, obligación ésta que se cumplirá presentándose cada ocho días por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, y prohibición de comunicarse con las víctimas, todo ello en resguardo del fiel cumplimiento del fin principal del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.