REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 20 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000016
ASUNTO : IP01-R-2005-000003

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación planteado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Enero del corriente año, que declaró, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.288.642, el cual fue ejercido por su Defensor Privado, Abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.428.

En fecha 04 de Abril de 2005 fue declarado admisible, por lo que, con base en lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

En resumen, la Defensa impugnó el auto que acordó el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano Wilmer Antonio Ramones en virtud de que la Representación Fiscal imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, pidiendo medida privativa de libertad contra su defendido, pero de las actuaciones, en su criterio, tales imputaciones no se encuentran en su persona ni a su defendido a quien deben perseguir, sino al ciudadano AARON RODRÍGUEZ o ELI MENDOZA, quien es la persona que aparece publicando la venta de un vehículo robado en un periódico de la localidad, el cual compró su defendido sorprendido en su buena fe.
Señaló que la medida impuesta a su defendido es la más gravosa de las menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual apela de tal auto, ya que el artículo 250, 251 y 252 del texto Procedimental penal la Defensa considera que no se encuentran ni concurren los supuestos del primer artículo mencionado, considerando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en los mismos, así como tampoco ni el peligro de fuga ni de obstaculización., solicitando la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en los numerales 3, 4 o 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del análisis que esta Alzada ha efectuado del caso particular, observa que el Ad Quo dejó establecido en el fallo recurrido que no se encontraban justificados en las actas los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los cuales debe estar acreditado y ser concurrente con los otros supuestos o requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, con los consagrados en el ordinal 1° y 2° del referido artículo.
En efecto, del texto del fallo recurrido, inserto a los folios 32 al 35 de las actas procesales, se precisa la motivación dada por el Ad Quo para acordar la procedencia de la medida de arresto domiciliario impuesta al encausado, estableciendo, luego de fijar los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, lo siguiente:
… el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del prenombrado Código Procesal (Sic) establecen que las personas serán Juzgadas en Libertad y como regla el Juzgamiento en Libertad, en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, pero para asegurar que se va a someter al proceso, lo más conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio… (folio 34)

Al respecto, Guzmán (2000), al analizar el Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de la investigación, ha expresado que “… entre las expresiones fuga y obstaculización se interpone la vocal “o” lo que significa que para decretar la privación de libertad no tienen que concurrir ambas presunciones, sino que basta una de ellas…” (p. 18)

De la cita anterior se deduce que el tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos alternativas, o el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, debiendo ser concurrente una de ellas con los otros dos requisitos previstos en los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo.

El auto impugnado dejó asentado que en el caso seguido contra el imputado WILMER ANTONIO RAMONES se encontraban acreditados que la conducta del imputado se subsume en el Tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN aportados por el fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

1) Acta Policial de fecha 06-01-2005, efectuada por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, en la cual dejan constancia que “mientras se encontraban de servicio en la pista N° 02 en dirección Punto Fijo Coro, se presentó la ciudadana MERCEDES AURORA CARDOZO y les solicitó que revisaran los datos de un vehículo que iba a comprar, se hizo la consulta y dicho vehículo marca Chevrolet, modelo BLAZER, placas YAA-99 y estaba solicitado por el delito de Robo en Maracaibo, posteriormente la ciudadana solicitante condujo a la Comisión hasta la Avenida El Tenis en Coro, a la vivienda del imputado y se trasladó el vehículo y el ciudadano aprehendido; Acta de Entrevista con la ciudadana MERCEDES AURORA CARDOZO, realizada en fecha 06 de Enero de 2005 por ante la Guardia Nacional en la cual especifica que ella estaba de vacaciones en el Hotel Altamira y vio un aviso en la Prensa en la cual vendían un camioneta, contacto en Coro, al ciudadano WILMER RAMONES, le entregó copia del documento de propiedad, se fue nuevamente a Punto Fijo y en la Alcabala le solicitó a la Guardia que chequearan el vehículo, dando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado… constancia de retención del vehículo de fecha 06 de Enero de 2005; Certificado de origen del Vehículo de fecha 25 de agosto de 2004 a nombre de AARON SEGUNDO RODRÍGUEZ MEDINA; Experticia de Reconocimiento de seriales, en la cual concluyen que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, que el serial identificador VIN es original; mientras que el serial de chasis y del motor presentan devastación; copia de un recibo en la cual WILMER ANTONIO RAMONES le vende a MERCEDES AURORA CARDOZO y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos AARON SEGUNDO RODRÍGUEZ MEDINA y WILMER ANTONIO RAMONES...

Pero que ambas alternativas (peligro de fuga o de obstaculización) no se encontraban justificadas, por lo que, observa esta Corte de Apelaciones que al quedar descartados para el Ad Quo las alternativas del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no era procedente imponer la medida cautelar sustitutiva al acusado, esto es, de arresto domiciliario, por no cumplirse los supuestos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas tal como lo previene el artículo 256 del texto adjetivo.

Ello es así, toda vez que el mencionado artículo consagra que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado …”, estando esos supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes del Ministerio Público ante el Juez de Control de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, en cuyo caso el juez debe observar y verificar si estima que concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo, para expedir la medida contra el imputado quien se solicitó.

Pues bien, la decisión recurrida declaró la procedencia de la medida sustitutiva de detención judicial preventiva de libertad contra el imputado, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo procedente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que se le imputan, menos el peligro de fuga ni de obstaculización, razón suficiente para estimar esta Corte de Apelaciones que no se encuentran acreditados los supuestos de procedencia de la medida cautelar impuesta.

Tamayo (2002) ha expresado, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal, cuando analiza la naturaleza jurídica del auto de privación judicial preventiva de libertad, que:

El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.(Págs. 18 – 19)


Por lo tanto, de la trascripción de la opinión anterior, se evidencia que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, acordará la privación judicial preventiva de libertad del imputado o la medida cautelar sustitutiva cuando del estudio, análisis y ponderación objetiva, considere comprobados los requisitos exigidos en el artículo 250, pues esta medida, por mandato legal, es siempre excepcional, ya que en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se consagra, que obliga además a que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, sean interpretados restrictivamente.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, si la detención domiciliaria procede siempre que se encuentren acreditados en el proceso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control no cumplió con esos requisitos exigidos por el artículo 256 del tantas veces mencionado Código Procesal Penal, siendo lo procedente revocar el mismo y ordenar el Juzgamiento en libertad del procesado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada del imputado WILMER ANTONIO RAMONES.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Enero de 2005 que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, consistente en arresto domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA su juzgamiento en libertad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintes días del mes de Abril del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR



ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria