REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 20 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000035
ASUNTO : IP01-R-2005-000035


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la Abg. PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación de los ciudadanos JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.263, estado civil soltero, domiciliado en Creolandía Calle Principal, casa s/n, ELVIS JOSE COHEN, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, con domicilio en la calle 3 del barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 02, callejón las flores, cerca de la Carnicería Bautista, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.566.064, de profesión buhonero, residenciado en el callejón las flores, calle 03, casa nº 02, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Maracaibo en las Residencias El Pinar, Planta baja, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, de 9 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.914, soltera, con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, callejón Lagovén, con calle prolongación Falcón, Punto Fijo Estado falcón, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 10.880.577, domiciliado en la calle Lagovén del barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 54, en contra del auto publicado en fecha 15 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurriendo la defensora pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 y ordinal 5º del 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, fue emplazado en fecha 29 de marzo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva la misma en fecha 31 del mimo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación en fecha 5 de abril del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 12 de abril de 2005.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho ilícito imputado que encuadra dentro de la precalificación efectuada por la representación fiscal, dada la diversidad de objetos que fueron incautados. Que por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda (sic) de la verdad, y en virtud de que se está en la etapa de la investigación donde es necesario practicar y recabar todos aquellos elementos que sirvan para inculpar como para exculpar, a los imputados, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico procesal Penal es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JHOAN GABRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, cédula de identidad V-13.706.263, estado civil: soltero, domiciliado en Creolandia Calle Principal, casa sin número casa sin frisar, ELVIS JOSÉ FELIPE COHÉN, Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora Casa N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Canicería Batista, CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.566.064, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-05-83, natural de Maracaibo, de profesión Buhonero, con residencia en Callejón Las Flores Calle 03, Casa N° 02, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Maracaibo, en Residencias El Pinar, talda 4, Planta Baja. ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, Venezolana, de 29 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, soltera, con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa s/n, Calle Lagovén, con Calle Prolongación Falcón, casa con bloque y cemento pintada de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES , venezolano, nacido en fecha: 08-07-1968, cédula de identidad V-10.880.577, estado civil: casado, domiciliado en La Calle Lagovén del Barrio Ezequiel Zamora, Casa N°. 54, al lado de la casa de la señora Rosalía, y al frente de la Licorería, por la presunta comisión de del delito de: TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en los articulos (sic) 250, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi (sic) Se Decide. En cuanto al aresto (sic) Domiciliario solicitado para la ciudadana. ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, se Ordena su Remisión a la Medicatura (sic) Forense a los fines de que le sea practicado, Reconocimiento Médico Legal, y determinar el tiempo de preñéz (sic) ( embarazo) y luego proveer lo solicitado. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera (13°) del Ministerio Público a los fines de se continue (sic) con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese (sic) lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cumplase (sic).

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Abg. PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su escrito recursivo:

Primeramente, que en el procedimiento que originó la aprehensión de los imputados, de la presente causa no se cumplieron a plenitud todas las exigencias en materia de registros y allanamientos que establece el Código orgánico Procesal Penal en su Artículo 210. Determina que si bien es cierto el allanamiento de efectúo previa autorización de la Juez de Control, no es menos cierto que al momento de practicarse el mismo, se viola esta disposición legal en su tercer aparte.

Señala la quejosa, que si bien los funcionarios policiales se hicieron acompañar por tres testigos, también es cierto que el procedimiento en sí, es decir, el registro de la persona que supuestamente se le incautaron las sustancias ilícitas, es presenciada por uno solo de los testigo, a puerta cerrada, tal y como se logra acreditar en el acta levantada al efecto, suscrita por los dos testigos, de su contenido se desprende que el registro a esa persona fue presenciado por uno solo de los testigos. Esgrime igualmente la defensora pública que el sentido literal que establece la norma descrita por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, aunado a lo anterior menciona que todo el procedimiento debe ser presenciado por lo menos por dos testigos, siempre es en resguardo de la justicia transparente, existiendo pues en el presente caso una flagrante violación a la normativa legal indicada.

Un segundo vicio impugnado en la actuación judicial, a juicio de la recurrente, al incumplir con una orden explícita como lo es la orden de allanamiento, en virtud de que en la misma se les indica claramente lo que buscaran, no indicándose en la misma que se buscara personas, ni menos aún que detuvieron a alguien, como lo realizaron dichos funcionarios, constituyéndose una ilegítima privación de la libertad.

Representa una situación insólita e irracional para la quejosa, el llevarse detenido a todos los presentes del inmueble, porque supuestamente se le incauta una sustancia ilícita a una sola persona, todo ello por que involucra un atentado en contra de uno de los derechos más resguardados como lo es el Derecho a la Libertad, acarreando este procedimiento viciado la nulidad del mismo.

En otro orden de ideas, refirió el Fiscal Décimo Tercero (E), Abg. Roldan Di Toro, en su escrito de Contestación, que analizados como han sido los fundamentos esgrimidos por la defensa en virtud del recurso interpuesto a favor de sus defendidos, señalando el Representante Fiscal que no solo se hace necesario señalar que el A Quo al emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la solicitud de la medida de privación de libertad en contra de los encartados, provino con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto os hechos que se desprenden de la referida actuación policial son suficientemente elocuentes y de igual forma se encuentran plasmados en un acta policial que da cuenta de cómo fueron cumplidos todos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, lo cual comporta la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que dan cabida a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad. Aunado a lo anterior, las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por esta Representación Fiscal.

Indica igualmente el Fiscalía del Ministerio Público, que dicha precalificación delictual nos lleva a considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita dado a lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la interpretación de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Resulta claro observar para la recurrente, la errónea interpretación que tiene la defensa del Artículo 210 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que el registro que refiere esta disposición no es otro que el de la morada, establecimientos comerciales, dependencias cerradas o recinto habitado, en ningún momento señala inspecciones de personas ya que esta figura se encuentra consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigiendo el legislador en esta norma la presencia de testigos durante la inspección que deba realizarse a una persona, no obstante en este caso en particular, como la persona a revisar era un impúber de 11 años de edad, la brigada femenina encargada de la inspección procedió a realizarla en una habitación y en presencia de una ciudadana testigo, cumpliendo así con el procedimiento especial previsto en el artículo 206 eiusdem.

De igual manera, alude el Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, que la defensa manifestó sabiamente en su escrito que todo procedimiento policial, vale decir, allanamiento, debe ser presenciado por lo menos por dos testigos, ello a los fines de garantizar una justicia transparente, y es claro apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, que dicho allanamiento fue practicado por funcionamiento adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, previa orden judicial emanada por el Juzgado Segundo de Control y presenciado por dos testigos, que aparecen firmando y ratificando con sus actas de entrevistas, su presencia en el lugar a la fecha y a la hora de practicarse el procedimiento, por lo que mal podría alegar el recurrente una flagrante violación de la normativa legal indicada. De igual forma alude la quejosa, esboza el Representante Fiscal, un vicio en la actuación policial por cuanto se incumplió con una orden expedita como lo es la orden se allanamiento, señalando que la misma indicaba los objetos a buscar más no a personas ni muchos menos la detención de una de ellas. En el caso que nos ocupa esta representación fiscal tuvo conocimiento mediante labores de investigación practicada por los órganos auxiliares de investigaciones penales, sobre la presunta existencia de sustancias ilícitas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dichas sustancias, arma de fuego, dinero u otros objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Alí Primera II, calle Lagoven con calle Prolongación Falcón, casa de bloque y cemento, pintada de color verde, con puerta y protectores de ventana de color blanco, donde reside una ciudadana de piel morena, cabello largo negro, de estatura mediana, contextura fuerte, de nombre Rosalía y ello consta en la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala de igual forma el Representante Fiscal, que consta en la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción, todos los requisitos que exige la norma antes mencionada, señalando en la misma el lugar concreto a ser registrado, se indicó que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón practicarían el allanamiento, además se indicó que el motivo del allanamiento era buscar sustancias estupefacientes Y/o psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, dinero u otros objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes, no consta en la orden judicial que el motivo del allanamiento era buscar alguna persona determinada sino sustancias ilícitas y los objetos antes descritos, ello porque la norma es muy clara y precisa al señalar lo indicado en su numeral cuarto, observándose de dicha norma que en ninguna parte de sus partes se aprecia la letra y, porque en es e caso se tendría que señalar las personas a buscar, establece objetos o personas y en el caso que nos ocupa la orden era dirigida a buscar los objetos señalados e inclusive contiene el primer nombre de la imputada, por consiguiente mal podría hablarse de una mala actuación policial y mucho menos de una privación ilegitima de libertad por interpretación errónea de la norma.

Invoca el Representante Fiscal en su escrito de contestación, que la recurrente solicita la nulidad del procedimiento en virtud de que el hecho que sus defendidos se encontraban presentes en el inmueble donde se practicó el allanamiento no significa que tengan relación con la comisión de un delito, sin embargo la aprehensión de los mismos ocurrió en el interior del inmueble allanado donde se incautaron las presuntas sustancias ilícitas sé como otras evidencias relacionas con la comisión del hecho delictivo, por lo que no cabe ni cabrá la nulidad invocada por la recurrente, máxime cuando el procedimiento policial fue efectuado son contravención ni inobservancia en las formas y condiciones previstas en el la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Esta Corte para decidir, Observa:

Nuestra Norma Adjetiva Penal es muy clara y explicita a la hora de establecer requisitos y formalidades para el cumplimiento de cualquier procedimiento por parte de los organismos policiales de investigación. Sin embargo es importante resaltar que la obligatoriedad y el carácter taxativo inherentes a tales normas deben siempre ser interpretado por parte de todo operador de Justicia bajo los parámetros determinados en nuestra carta magna en su Artículo 527 el cual establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Ahora bien, tomando como norte el comentario anterior, en el caso que hoy nos ocupa la quejosa fundamenta su escrito recursivo en la violación del procedimiento que originó la aprehensión de sus defendidos, en virtud de que no se cumplieron completamente todas las exigencias en materia de registros y allanamiento que estable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, prestándose a confusión la interpretación realizada por parte de la quejosa en lo concerniente al registro señalado en el artículo 210 y el registro que señala el artículo 205, todos del Código Penal Adjetivo. Señala igualmente la Defensora Pública Segunda, que dicha violación se perfecciona una vez que al momento de realizarle el registro de la persona a quien supuestamente se le incauta la sustancia ilícita, es presenciado por un solo testigo (a puerta cerrada), que si bien es cierto fue suscrita dicha acta por dos testigos, de su contenido se desprende que el registro a esa persona fue presenciado por uno solo de ellos.

Observa quienes aquí se pronuncian, que en esta primera parte de esta denuncia la quejosa pudiese estar confundiendo lo regulado en el ya referido artículo 210, el cual se relaciona exactamente con el registro a un bien inmueble, para el cual si se hace necesario la presencia de dos testigos, estableciendo el artículo lo siguiente:


Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Subrayado de la Corte)

Por su parte el Artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Vale decir entonces que dichos supuestos anteriormente señalados en la norma transcrita si fueron cumplidos por parte de los funcionarios actuantes, y respecto a la necesidad de testigo para el registro personal aducido por la Defensora, el Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, sobre este particular comenta:

El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. (Subrayado de esta Corte)

Se demuestra con lo anterior, que los funcionarios policiales siempre con respecto y resguardo inherentes a todo persona, están facultados para realizar tales registros; observándose además del Acta de Allanamiento de fecha 11-03-2005, suscrita por los Funcionaros C/2DO RAMON MENDEZ TROMPIZ, JOSE RIVERO, CELIO ROMERO, RANGEL ZAVALA, JHOESDIDSON LAGUNA, B/F MARIELLYS CHIRINOS, lo siguiente:…omissis… inmediatamente culminada la lectura le ordené, a la B/F MARIELLYS CHIRINOS, llevara cabo una inspección personal a la propietaria del inmueble, siendo conducida hacia la única habitación de la vivienda por parte de la brigada femenina haciéndose acompañar por la ciudadana Testigo, una vez realizada la inspección personal como lo estipula el artículo 250 del C.O.P.P no lográndose incautar ningún objeto o evidencia adherido a su cuerpo de interés criminalístico…
De lo anterior lógicamente se traduce que dicho procedimiento si estuvo ajustado a derecho una vez que se realizó bajo los supuestos debidamente establecidos por nuestra Norma Adjetiva Penal, y , si fue acompañada solo por uno de los testigos se debe a la condición de mujer que presentaba la ciudadana en cuestión la cual fue revisada por una Funcionaria Policial y acompañada por una de las testigo siendo el otro de los mismos de sexo masculino, por estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar esta parte de la primera denuncia planteada por la Defensora Pública, y así se decide.

Igualmente considera la Defensora Pública Segunda que tal procedimiento esta viciado de nulidad con fundamento al no cumplimiento explicito de la orden de allanamiento, en virtud de que en la misma les fue indicado claramente lo que buscarían, no indicándose en la misma la búsqueda de personas ni mucho menos la detención de las mismas, considerando que no el hecho de que las personas se encontraran en el inmueble tenían que considerarse que necesariamente esas personas tengan relación con la comisión de un delito, siendo privados estos ilegítimamente de su libertad. Sobre este alegato de la defensa es importante resaltar que aún cuando a ninguno de sus defendidos se les incauto ninguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico, lógicamente se puede deducir una vez analizada el Acta de Allanamiento, cuando refleja se efectivamente se incautaron: ochenta y dos (82) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior con un hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de sustancia ilícita, aunado a esto igualmente se logró decomisar: tres (03) coladores, un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia (bicarbonato de sodio), una tijera de metal con mango azul, una hojilla, un trozo de hojilla, una cuchara de metal, un recipiente de forma cilíndrica elaborado de cartón, un cuchillo con mango de color negro, un recipiente de forma cilíndrica de material sintético; siendo esto razón suficiente para que con base a las máximas de experiencia, para advertir que estamos en presencia de uno de los delitos de acción publica plenamente regulado por la ley especial, vale decir la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, el cual establece:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.


Respecto esta norma, los autores PEDRO O. MALDONADO Y JORGE L. GAVIRIA, en su obra Análisis de Delitos y del Proceso. Jurisprudencia. Anotaciones sobre reforma a la Ley. Caracas Abril 2002, comenta:

Es importante destacar en el estudio y análisis de la figura delictiva de tráfico, que exige para llevar a fin de ésta, suponemos que es, una cantidad de conductas delictivas interrelacionadas integrando de esta manera la cadena producción y distribución de las sustancias ilícitas. Durante mucho tiempo se ha mantenido erróneamente, que simplemente el exceso de dosis personal de uso inmediato establecida para el consumidor en el artículo 75 y para el poseedor en el artículo 36 es elemento determinante del delito de tráfico y distribución, sin tomar en cuenta otra cantidad de elementos y características típicas de dicho delito de tráfico como lo son:
1) El grado de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los miembros u organización del narcotráfico.
2) Los instrumentos decomisados tales como: pesas, balanzas, reactivos de orientación; material para los envoltorios tales como: pitillos y guantes quirúrgicos.
3) Porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales tales como: pencas (envoltorios en papel periódico), cebollitas y pitillos.
4) La misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas.
5) Cantidades considerables, que sobrepasan la lógica de una cantidad intermedia para la posesión o consumo persona; entendiendo claramente que sean cantidades considerables y no, algo más de dos gramos de clorhidrato de cocaína o 20 gramos de Cannabis Sativa. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha pronunciado innumerables decisiones fácilmente aplicables al acaso in comento, permitiéndonos traer a colación la sentencia Nº 075, de fecha 22-02-02 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuyo estrato se cita:

…omissis… a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Queda ciertamente demostrado entonces, que infaliblemente estamos en presencia de la comisión de un delito perseguido de oficio, y para la detección del mismo se llevó a efecto un procedimiento ajustados a la normativa penal vigente, al igual que el cumplimiento de los supuestos resguardados en la ley especial aplicable al caso que hoy nos ocupa; pudiendo igualmente fundamentar tal conducta de por parte de los funcionarios actuantes en la presente investigación la figura que consagra el Capítulo II, artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:
Capítulo II
De la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


Significando que en el presente caso los funcionarios actuantes, previa orden judicial suscrita por el Juez de Control respectivo, se percataron de la constatación de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad una vez que se apersonaron en el inmueble e incautaron todos los elementos necesarios, detalladamente esgrimido anteriormente, para que efectivamente se perfeccionara dicho delito.

Asociado a lo anterior, se desprende del Acta de Presentación de fecha 14-03-2005, de los dichos de los ciudadanos JOAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS y ELVIS JOSE COHEN JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, lo siguiente:
• JOAN GABRIEL HERNANDEZ: “yo estaba en esa casa donde venden cerveza estaba en la puerta porque estaba comprando una cerveza que en ese momento estaba pagando, cuando llegaron los policías y me empujaron para dentro.
• ELVIS JOSE COHEN JHOAN GABRIEL HERNANDEZ: “yo estaba en mi casa con Ciro mi amigo, hacia el Ali Primera y yo sabía que en esa casa vendían cervezas y nos metimos al patio y nos sentamos luego llego la policía y incautaron droga, yo solo estaba allí porque allí vendían cervezas.
• CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS: “el amigo mio (sic) me invitó a tomar unas cervezas y fuimos hacia arriba y en cuestiones de minutos hicieron un allanamiento y encontraron droga”
• FELIX ALEXIS AMARO TORRES: “ la casa que yo cuido me la dieron al cuido al la de la Señora, cuando pasa el problema estaba yo y unos señores que estaban al fondo, un señor comprando cervezas y dos niños y la señora, venía pasando un niño lo pasaron pa (sic) dentro y le encontraron unas bolsitas”.

Tomando como norte las anteriores declaraciones formuladas por los ciudadanos antes identificados, y concatenando sus dichos con el los resultados de la Orden de allanamiento de fecha 11-03-05, en donde se evidencia lo siguiente:

…omissis… luego culminada la inspección en el interior de la vivienda, se procedió a inspeccionar un terreno, en la parte posterior de la vivienda que funge como solar, y se incautó sobre un techo improvisado elaborado con madera y laminas de metal, un colador pequeño, de color anaranjado y varios recortes de material sintético de color azul y anaranjado…

Al no verificarse en el acta policial la presencia en el sitio del suceso de evidencias físicas que acrediten el consumo y venta de licor, y por el contrario el hallazgo de un colador en el sitio donde dijeron los imputados que estaban ubicados al momento del allanamiento, derivándose una inconsistencia entre sus dichos y las evidencias Criminalísticas que los atan a la escena del crimen y lo medios de comisión, y muy particularmente con la dueña de la casa que ejerce el dominio sobre el inmueble objeto de la actuación policial; es que esta Corte presume la participación de los ciudadanos JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, ELVIS JOSE COHEN, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, plenamente identificados, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sanciona en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ultimando entonces este Tribunal Colegiado, una vez tomadas todas las consideraciones anteriores que lo pertinente es declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abg. PETRA PADILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda, en representación de los ciudadanos JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, ELVIS JOSE COHEN, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, plenamente identificados en autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la Abg. PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de los ciudadanos JHOAN GABRIEL HERNANDEZ, ELVIS JOSE COHEN, CIRO ALFONSO GONZALEZ CARDENAS, ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de marzo de 2005, con ocasión a celebración de la Audiencia de Presentación, que se le sigue a los imputados antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sanciona en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la que el referido Tribunal impuso a los ya mencionados imputados de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.