REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000009
ASUNTO : IP01-O-2005-000009
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su condición de Fiscal Duodécimo Segundo del Ministerio Público competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la Abogada ENIALINA RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Marzo de 2005, que acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por un Régimen de Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Abril de 2005 se les dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, para decidir observa:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Manifestó el Representante Fiscal que interponía recurso de amparo constitucional contra la decisión que acordó otorgarle una medida cautelar al adolescente acusado, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas celebrada el día 03/03/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma NO ES APELABLE, conforme a lo establecido en el artículo 608 eiusdem, el cual indica los presupuestos para ejercer el recurso de apelación contra decisiones de los Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad.
Señaló que en fecha 30 de noviembre de 2004 se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el mencionado adolescente, bajo la nomenclatura 2004-179 que llevaba el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Carirubana de esta Circunscripción Judicial , en Funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde fue admitida totalmente la Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretando en dicha audiencia la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia oral y privada de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Continuó exponiendo que para el día 10 de febrero de 2005 fue fijada la primera audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas en la causa signada con el N° IP01-D-2004-000031, en donde se anuncia la presencia de la Juez de Juicio, Abogada Enialina Ruiz Ortiz, quien instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de los Escabinos Yoselin Chirinos y Rafael Antonio Maseda Bonald, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, Abogado LANDO AMADO, los ciudadanos MIGUEL PIÑA COLMENARES, REINA DE PIÑA y MAGLENYS PIÑA, en sus condiciones de víctimas, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, encontrándose incompareciente el Defensor Privado, Abogado Hermes Arévalo (negrillas del accionante). Motivado a esta incomparecencia no se celebró la audiencia, siendo diferida para el día 03 de marzo de 2003, a las 9:00 de la mañana, solicitando el Fiscal su diferimiento para una fecha anterior a ésta debido a que para la fecha propuesta el adolescente de marras estaría dentro de los previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando el Tribunal diferirlo para el día lunes 28 de febrero de 2005, a las 9:00 AM.
Argumentó, que extrañamente la audiencia que había sido acordada para el día 28 de febrero de 2005 no se llevó a efecto, más sin embargo, la Juzgadora sí efectuó la diferida audiencia pero el día 03 de Marzo de 2005, cuando la situación jurídica del joven acusado encuadraba en el supuesto del Parágrafo Segundo del artículo 581 de la mencionada Ley Especial.
Expresó, que al iniciarse la prenombrada audiencia la Jueza, sin más dilaciones ni contratiempos, pasó a exponer las bondades del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó una medida cautelar en beneficio del acusado, la cual consistió en una régimen de presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que considera el accionante que tal medida no obedece ni se manifiesta con la magnitud del caso planteado, pues se trata de un doble homicidio y las medidas deberían restringir más la acción del acusado, pues éste podría abandonar el país o evitar el proceso, tomando en cuenta que existe una connotada desproporción entre el delito que se imputa y la medida cautelar impuesta.
Igualmente, manifestó que le llamaba poderosamente la atención que a escasos minutos de iniciarse la preestablecida audiencia, donde había sido expresamente notificada la Defensa Privada, éste se presenta por ante la Oficina del Alguacilazgo e introduce un escrito realizado a mano alzada, de fecha 03-03-2005 a las 9:05 minutos de la mañana, en el cual solicita al Juez decidor el cambio de medida privativa de libertad por una menos gravosa, fundamentado dicho escrito en la disposición contenida en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la mencionada Ley, por lo cual se pregunta que si el Defensor Privado había hecho acto de presencia en el Circuito ¿Qué lo motivó a no presentarse a dicha audiencia sin ninguna excusa que lo justificara?
En lo concerniente a los fundamentos de derecho argumentó el Fiscal accionante que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su ordinal primero excepciones al juzgamiento en libertad, por razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3321 del 19/12/2002 que se contrae a la imposibilidad de que los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal opere a favor de quien ha causado dilación en el proceso, el cual debe ser interpretado en afinidad con este procedimiento adolescencial especializado.
Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en lo previsto en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No indicó la pretensión deducida con la acción propuesta.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, la acción de amparo incoada lo es contra una decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dictada en fecha 03/03/2005 durante la celebración de una Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y excusas, acordando sustituir la medida preventiva privativa de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por un Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio mencionado; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como agraviante en el presente caso. Así se decide.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Alzada acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Tal como se constata del escrito contentivo de la acción de Amparo propuesta, la misma es ejercida con ocasión de un proceso penal que se sigue contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, bajo la nomenclatura IP01-D-2004-000031, contra una decisión dictada por el mencionado Tribunal que acordó sustituir, en Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, la medida preventiva privativa de libertad al mencionado adolescente por un Régimen de presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no aportando el accionante el petitorio final u objeto de la acción de amparo constitucional ejercida, es decir, qué es lo que solicita ante esta Corte de Apelaciones respecto de la decisión accionada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones acuerda notificar al Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la constancia en autos de su notificación consigne ante este Tribunal Colegiado escrito de corrección de la acción de amparo propuesta en el que se indique de manera circunstanciada cuál es el objeto de la pretensión de amparo propuesta, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción si se incumple con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, con base en lo establecido en el artículo 19 eiusdem, toda vez que no se indicó en los fundamentos de la acción de amparo qué es lo pretendido ante esta Alzada con respecto a la decisión judicial accionada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la constancia en autos de su notificación consigne ante este Tribunal Colegiado escrito de corrección de la acción de amparo propuesta en el que se indique de manera específica el objeto de la pretensión de amparo propuesta, esto es, que indique qué se propone con la acción ejercida o petitorio que plantea ante esta Alzada contra la decisión accionada, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta si se incumple con lo aquí ordenado con base en lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Abril de 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CH MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.