REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000133
ASUNTO : IP01-R-2004-000167


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano REILES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 4, N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por la Abogada AURA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.868, domiciliada en la Urbanización San Bosco, Calle 1 con Calle San Bosco, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 06-12-2004 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que el auto que negó la entrega del vehículo al solicitante es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la persona que se acredita la propiedad del vehículo reclamado.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 10-01- 2005; asimismo, al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha SÁBADO 11 de Diciembre de 2004 según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 22 y 23, el recurso de apelación fue presentado en un día inhábil para ejercer los recursos.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir sobre la solicitud interpuesta por el recurrente en la presente causa, decisión que fue notificada a la parte impugnante en fecha 08-12-04 por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 22 y 23 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del apelante, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad que ese Tribunal tiene establecida para Audiencias, establecido para todos los Tribunales de la República, con excepción de las actuaciones que sí pueden practicarse en los días y horarios de guardias, dentro de las cuales no se encuentra la de ejercer los recursos de apelación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando).

De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Por ello y siendo que de conformidad con el funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, los días sábado, domingo y días feriados, así como las guardias cumplidas de lunes a viernes fuera del horario establecido para dar audiencia, esto es, fuera de las 08:30 AM a 3:30 PM, sólo da audiencia el Tribunal que se encuentre de guardia, cuyas actuaciones a sustanciar y decidir son: acción de amparo a la libertad, orden de allanamiento, medidas cautelares de coerción personal, órdenes de aprehensión, autorización para la incautación de correspondencias y otras comunicaciones, solicitud de calificación de flagrancia, intercepción o grabación de comunicación, libertades, reconocimientos en ruedas de individuos, medidas mixtas (cautelar y privativa con detenidos), medidas de protección familiar, pruebas anticipadas, exclusivamente.

Aunado a que las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase preparatoria e intermedia, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día sábado 11 de Diciembre de 2004, fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REILES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 4, N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por la Abogada AURA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.868, domiciliada en la Urbanización San Bosco, Calle 1 con Calle San Bosco, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 06-12-2004 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.