REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2000-000001
ASUNTO : IG01-X-2005-000007



PONENTE: ABG. YELITZA SEGOVIA


Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo, preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones atinentes a las Inhibiciones planteadas por los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL, NAGGY RICHANI Y MARLENE MARIN DE OPEROZO, en sus condiciones de Jueces Titulares y Suplentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IG01-X-2000-000001, seguido contra la imputada MARIELA JOSEFINA FONSECA, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito.

Recibida como en efecto fueron las mencionadas incidencias Inhibitorias por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 01 de marzo de 2005, se designó Ponente a la Jueza Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver las presentes incidencias, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de las Inhibiciones planteadas por los mencionados Magistrados del Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuestó de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales legales previamente establecidas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención, los precitados jueces fundamentan sus inhibiciones de conocer el referido asunto, en actas de fechas 09-02-2005, 10-02-2005 y 16-02-05, respectivamente, en virtud de que la respectiva causa penal la dio inicio la apelación que interpusiera el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rómulo Díaz Cañizales y Maritza Díaz de Díaz, quien para ese entonces se desempeñaba como Abogado del Libre ejercicio de la Profesión, pero que actualmente es Juez Titular de la Corte de Apelaciones e integra junto a sus personas esta Sala.

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Discreparon los inhibidos, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente:

Abg. Glenda Oviedo Rangel: “…Omissis… el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos RÓMULO DÍAZ CAÑIZALES Y MARITZA DIAZ de DIAZ, representados judicialmente mediante Poder Especial por quien, para ese entonces, se desempeñaba como Abogado en libre ejercicio de la Profesión, pero que actualmente es Juez Titular de la Corte de Apelaciones e integra junto a mi persona esta Sala, motivo por el cual considero que es mi deber inhibirme para garantizar a las partes intervinientes una justicia transparente, sin vicios de afectación de la imparcialidad en la juzgadora, al cual tiene derecho, en especial, se impone la inhibición en esta causa por las especiales relaciones de afecto y respeto que en el desempeño de nuestras funciones hemos compartido como Jueces de la Corte de Apelaciones….

Abg. Naggy Richani:”…Omissis…en dicha causa aparece como representante judicial de las víctimas, el entonces Abogado en el libre ejercicio Rangel Alexander Montes, quien en la actualidad de desempeña como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones y ha integrado junto a mi persona numerables causas sometidas al conocimiento de esta Alzada y, considero que mi deber es inhibirme en razón de las relaciones de compañerismo, respeto y aprecio que he tenido hacia su persona en el desempeño de nuestras funciones, en la búsqueda constante de una justicia imparcial y transparente…

Abg. Marlene Marín de Perozo:”…Omissis…Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma ingresó a este Despacho Judicial por interposición del Recurso de Apelación ejercido en fecha 07-12-99 por el Abogado Rangel Montes Chirinos, en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos ROMULO DIAZ CAÑIZALES Y MARITZA DIAZ DE DIAZ, representados por el Abogado Rangel Montes Ch.,mediante Poder Especial, quien se desempeñaba como Abogado en libre ejercicio de la Profesión y quien actualmente se desempeña como MAGISTRADO TITULAR D ESTA CORTE DE APELACIONES, integrada la misma por mi persona, considero que lo ajustado a derecho es garantizar a los intervinientes una justicia transparente e imparcial, es por lo que ME INHIBO…

En tal sentido observa quien aquí se pronuncia, que los Jueces inhibidos lo hacen invocando una causal y describiendo un motivo que no requiere ser probado y que ciertamente afecta la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimientos, por lo que como consecuencia de ello se encuentra fundada la causa grave prevista en el numeral 8º del aludido artículo 86 eiusdem, y siendo un hecho notorio judicial que los ciudadanos Abogados GLENDA OVIEDO , MARLENE MARIN Y NAGGY RICHANI, las dos primeras nombradas son magistrados titulares de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y el último de los nombrados es Juez de Primera Instancia en lo Penal y Suplente Especial de esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, lo cual constituye un hecho notorio en el Poder Judicial del Estado Falcón, que los prenombrados jueces integran junto al Abogado RANGEL MONTES la Sala ordinaria y Accidental de la Corte de Apelaciones, lo que ha originado relaciones de compañerismo, amistad y afectos, lo cual podría afectar la transparencia e imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento o las partes probablemente se sientan afectadas en su derecho, al constatar que uno de los apoderados judiciales de los recurrentes es funcionario judicial de este Tribunal Colegiado, por lo que se considera que los prenombrados funcionarios están incursos en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 del texto adjetivo penal

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que siendo el hecho notorio Judicial y los hechos de esta naturaleza no necesitan pruebas, es por lo que en el presente asunto de inhibición, se considera que lo procedente es prescindir de las pruebas previstas en el articulo 96 eiusdem.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR las presentes Inhibiciones presentadas por los Magistrados GLENDA OVIEDO, NAGGY RICHANI Y MARLENE MARIN DE PEROZO, en sus condiciones de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IG01-X-2004-000001, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES

LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La secretaria